REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente RECURSO DE APELACION, en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, incoado por los ciudadanos JOSEFA MARIA SULBARAN, RAMON IGNACIO SANCHEZ Y JOSE RAFAEL SANCHEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.596.729, V- 4.670.402 y V- 13.949.987, parte demandada, representados judicialmente por la abogada ALVA JUDIHT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.721, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 63.266, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 28 de abril del 2008, a favor de la parte actora los ciudadanos GUSTAVO JOSE LOVERA CELIS y AVILIA ADELAIDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.632.812 y V- 10.617.619, representados judicialmente por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.632.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le dio entrada y signo el Nº JSAG-296.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2007, el abogado Miguel Felipe Molina Yepez consiga ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito de demanda de querella interdictal de amparo posesorio en contra de los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran.
En fecha 23 de abril del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda la citación a los querellados Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbara para el segundo día de despecho siguiente a fin de dar contestación a la demanda, y pasada esta oportunidad la causa quedara abierta a pruebas por diez días de despacho.
En fecha 18 de septiembre del 2007, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia que en fecha 17-09-2007 venció el lapso para que la parte querellada presentara sus alegatos en defensa de sus derechos.
En esta misma fecha, comparece ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, consignando escrito de promoción de pruebas merito favorable de los autos y pruebas documentales.
En fecha 19 de septiembre del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto niega las pruebas presentadas por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, por cuanto en las mismas no señalo el objeto de las pruebas.
En fecha 20 de septiembre del 2007, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, ratificando pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos y pruebas documentales, asimismo solicitando sea fijada oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 24 de septiembre del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite las pruebas interpuestas por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remite Despecho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, en virtud de la ratificación en contenido y firma del documento privado de compra venta y la ratificación de los testimoniales.
En fecha 11 de octubre del 2007, se llevo a cabo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, la ratificación testimonial de la declaración del Justificativo de testigos promoventes por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, ciudadanos Grizaida del Valle Orasma Crespo, Oscar Rafael Nieto Polanco y Eudes Alfredo Mora.
En fecha 16 de octubre del 2007, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico declara desierto el acto de ratificación en contenido y firma del documento privado compra venta por cuanto no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada.
En fecha 18 de octubre del 2007, comparece ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez, a los fines de solicitar le sean devueltas las resultas de la comisión.
En fecha 11 de enero del 2008 el abogado Miguel Felipe Molina Yepez comparece ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, solicitando oportunidad para presentar los informes en la presente causa.
En fecha 17 de enero del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo oportunidad para presentación de informes para el decimo quinto día de despacho siguiente posterior a esa fecha.
En fecha 19 de febrero del 2008, la secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ciudadana Milvida Espinoza, deja constancia que en fecha 18-02-2008 venció el lapso para presentar informes.
En fecha 28 de abril del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaro con lugar la Querella Interdictal de Amparo Posesorio, propuesta por los ciudadanos Gustavo José Lovera Celis y Ávila Adelaida Tovar contra los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran.
En estas misma fecha se libraron boletas de notificación de la decisión a las partes.
En fecha 04 de junio del 2012, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Miguel Felipe Molina Yepez solicitando mediante diligencia sean libradas las boletas de notificación a los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran a los fines de que se les notifique de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 28 de abril del 2008.
En fecha 07 de junio del 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro las boletas de notificación solicitadas por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez.
En fecha 16 de julio del 2012, comparecen ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran otorgando Poder Apud Acta a los abogados Alva Judiht Mota y José Vicente Hernández.
En esta misma fecha, comparecen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran, asistidos por la abogada Alva Judiht Mota apelando a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Trasmito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 28 de abril del 2008.
En fecha 23 de julio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye la apelación en un solo efecto todo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se ordena efectuar computo por secretaria de los días de despecho transcurridos desde el día 16-07-2012. En este mismo auto la secretaria de ese Juzgado deja constancia del cómputo ordenado.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remite el expediente relacionado con la querella interdictal de amparo posesorio al Juzgado Suprior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe expediente mediante Nº de oficio 477-12 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relacionado con la querella interdictal de amparo posesorio, incoado por los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran, donde se acordó darle entrada al expediente y asignarle número JSAG-296.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto se dejó constancia de que vencido el lapso de los 8 días para promover y evacuar pruebas, este Tribunal fija audiencia de informe para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 03 de octubre de 2012, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se llevo a cabo la audiencia oral de informes encontrándose presente las partes.
En esta misma fecha el Juez Agrario fija audiencia conciliatoria en el fundo Corocito, ubicado en la posesión general las ánimas sector los Novillos, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal.
En fecha 10 de octubre de 2012, se agrego el contenido de la desgravación de la audiencia oral de informes de fecha 03 de Octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara desierta la audiencia conciliatoria por cuanto las partes no se presentaron a la hora pautada para la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Alva Judiht Mota representante de la parte actora solicita nueva oportunidad para que se realice la audiencia conciliatoria en el Fundo Corocito.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado Miguel Felipe Molina Yepez mediante diligencia solicita sea fijada nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria acordada en el auto 03 de octubre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija para el día 15 de enero de 2013 a las (8:30) a.m, para la realización de la audiencia conciliatoria en el fundo Corocito.
En esta misma fecha se libraron oficios al director Administrativo Regional, y al Comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de los Morros.
En fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara desierta la audiencia conciliatoria por cuanto las partes no se presentaron a la hora pautada para el traslado acordado por auto en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 01 de febrero de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico la abogada Alva Judiht Mota solicitando mediante diligencia a este Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se pronuncie sobre el Recurso de Apelación.
En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de dar respuesta a la diligencia hecha por la abogada Alva Judiht Mota y garantizando la continuidad del proceso, ordena notificar a las partes a los fines de hacer saber que en virtud de no poderse llevar a cabo la conciliación, la causa continuara en el estado en que se encuentre, una vez que conste en auto las ultimas de las notificaciones de las mismas.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libra boletas de notificación a las parte con comisión a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 25 de marzo del 2013, se cumplió la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio Nº 134-2013, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario ordena agregarlo al expediente.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario mediante auto fija audiencia para la lectura del fallo para el 24 de abril de 2013, a las (10:00 a.m), de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de abril del 2013, se llevo a cabo la lectura del fallo en la sede de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 15 de diciembre del 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Calabozo, acuerda abrir el cuaderno separado con auto de admisión decretando amparo a la posesión a favor de los querellantes Gustavo José Lovera Celis y Avilia Adelaida Tovar sobre el fundo Corocito. (Cuaderno de medida)
En fecha 28 de febrero del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libra oficio Nº 324-07 al Comandante del Destacamento Nº 65 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Calabozo del estado Guárico solicitándole una comisión de tres (3) funcionarios para que acompañe al juzgado al traslado para ejecutar la medida de amparo para el día 06 de febrero de 2007. (Cuaderno de medida)
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libra oficio Nº 325-07 al Jefe de Consejo de protección del niño, niña y adolescente (LOPNA) calabozo, solicitando un (01) funcionario de esa institución a los fines de salvaguardar la integridad de algunos niños, niñas y adolescentes que se pudieran encontrar al momento de practicar la medida de amparo. (Cuaderno de medida)
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara desierta la medida de amparo, solicitada por la parte querellante, por cuanto no compareció el solicitante. (Cuaderno de medida)
En fecha 21 de mayo del 2007, comparece ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, apoderado judicial de la parte actora, solicitando sea fijada nueva oportunidad a los fines de ejecutar el decreto de amparo posesorio dictado por ese tribunal en la presente causa. (Cuaderno de medida)
En fecha 28 de marzo del 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija nueva oportunidad para decretar la notificación de la medida de amparo posesorio solicitada por el abogado de la parte querellante, para el día 12 de abril del 2007 a las (8:30 a.m), se ordena librar oficio para el Destacamento Nº 65 de la Guaria Nacional, solicitando la designación de efectivos a los fines de la custodia de ley. (Cuaderno de medida)
En esta misma fecha se libro oficio con el Nº 489-07 ordenado. (Cuaderno de medida)
En fecha 12 de abril del 2007, se constituyo el tribunal para llevar a cabo la práctica de medida de notificación de decreto de amparo ordenado por este tribunal, encontrándose presente las partes y los funcionarios de la Guardia Nacional. (Cuaderno de medida)

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2012, por la abogada Alva Judiht Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.721, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 63.266, en representación de la parte demandada los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.596.729, V-4670.402 y V-13.949.987, respectivamente.; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la presente causa ejerce un recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando que la sentencia dictada por el tribunal de la instancia en el presente procedimiento es contraria a derecho y violatoria a la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Este Juzgador a los fines de pronunciarse observa, que la presente apelación versa sobre una acción de querella interdictal de amparo posesorio, de allí que se plantea para este Juzgado Superior Agrario, por la especialidad de la materia agraria, dilucidar, si él a quo equivoco el procedimiento a seguir y si se violento de esta manera el orden Publico Constitucional Procesal y la normativa agraria, en virtud que en su sentencia de fecha 28 de abril de 2008, decidió conforme al procedimiento de querella interdictal de amparo posesorio dispuesto en el artículo 782, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido es importante indicar que el proceso es de orden público y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso que se trate, las normas procesales no pueden ser relajas por el juez o por las partes, y las disposiciones agrarias que establece la novísima ley de tierras la cual rige desde el año 2001, indudablemente son de orden público, en razón de la naturaleza pública del acceso de alimentos de toda la colectividad y la finalidad propia de la materia agraria que se encuentra vinculada a intereses superiores del estado como la seguridad y soberanía alimentaria, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
“no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.”

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha veintidós 22 de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como:
“una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una normar de orden público”

Asimismo ARMINIO ROJAS, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica:
“son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, a demás de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas u otros.”

En este orden el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la legalidad de las normas procesales:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, Principio este que forma parte del derecho al debido proceso, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidas en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al debido proceso, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” Así lo señalo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia. Nº 2174 de fecha 11-09-2002.
Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando el derecho a la defensa, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber cuál es el procedimiento a sustanciar en la controversia, si no que las partes accionantes o el juez podría escoger libremente el procedimiento donde menos defensa pueda ejercer y en un tiempo más limitado, como lo es el presente caso, cuando el legislador predetermino un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, reformada en los años 2005 y 2010. Los Jueces con competencia Agraria deben proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la actividad agraria y a la propiedad agraria, entendida como unidad de producción la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con la normativa y acciones posesorias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se pueden citar los artículos 186 y 197, los cuales disponen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece no solo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario en ella previsto, las cuales a su vez incluyen a las acciones posesorias agrarias como es el caso. Tema que se analiza en la presente revisión oficiosa.
Es de vital importancia mencionar la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de Julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:
…Omisis…
El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta Sala lo constituye la sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capítulo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas (sic) por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió violó (sic) el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa, del expediente Nro. 3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A. y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 (sic) del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la (sic) República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional comparte plenamente la opinión emitida por el ciudadano Francisco Fossi en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Especial en Contencioso-Administrativo, Contencioso-Administrativo Tributario, Contencioso-Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ratificando, cabe resaltar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo XVI, artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la aberrante medida de secuestro con la expresión ‘déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en el ámbito agrario, es por lo que, resulta contumaz la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas (sic), en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009 consistente en EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, este Juzgado Superior Agrario, en sede Constitucional, declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, DECLARA la nulidad de la resolución proferida por él a quo; ASÍ SE DECIDE (…). Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la página del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 4’ en el sector vía Guayana, parroquia: Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Ángela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1, la cual presentó en esta Instancia una Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil Agrícola TORONDOY, C.A. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Agrícola TORONDOY, C.A. contra los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI y el DECRETO DE MEDIDA DE RESTITUCIÓN DEL MENCIONADO FUNDO SUCRE 4 ambos de fecha 2 de Marzo de 2009 emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REPONE la causa, del expediente Nro. 3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A. y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 (sic) del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario. CUARTO: SE ANULA la orden de restitución de la posesión en el tablón de caña de azúcar 3 la cual fue decretada en fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 4’ en el sector vía Guayana, parroquia: Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Ángela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1 ”.

Ahora bien, el a quo una vez realizadas las anteriores consideraciones y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, procedió en un capítulo aparte a “realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil”, mediante las cuales justificó el control difuso de la constitucionalidad de las aludidas normas, al declarar que “Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sobre la base de los siguientes razonamientos:

“Ahora bien, considera necesario este Juzgador actuando en sede Constitucional realizar (sic) nuevamente, las actas procesales, realizar (sic) algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional (sic); y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, podemos observar que se evidencia de los folios 91 al 95 el auto de admisión y sustanciación de dicha querella interdictal de posesión sobre el TABLÓN DE AZÚCAR SUCRE 1, fue sustanciada por el procedimiento interdictal civil, al respecto este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones.
(…)
Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el accionante en el libelo, donde expuso ‘…que en fecha 4 de Febrero de 2008, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, (de conformidad con los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil asimismo fue solicitada por la empresa querellante) y posteriormente en fecha 2 de Marzo de 2009 fue admitida dicha Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy contra los ciudadanos OLIVERO SOTO, MARTÍN JARABA, NELLI FUENTES, RAIZA PIRELA, CIRA NEGRETTE, venezolanos todos excepto MARTÍN JARABA (…), domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 1’ en el sector vía Guayana, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE, con el fundo Sucre 2; SUR, con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela; ESTE, Con Sucre 4 y por el OESTE, vía que conduce del sector La Ángela al sector San Juan , y en la misma fecha fue decretada Medida de Restitución Inmediata del mencionado fundo Sucre 1 la cual fue de imposible ejecución por el número de personas ocupando en el sector, por lo que él A quo instó a las partes a realizar una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal la cual fue suspendida por cuanto los querellados no contaban con abogado que les asistiera quienes recurrieron a la defensa pública agraria quien les asistió y representó en la referida audiencia, momento en el cual la misma (defensa pública) se percató que la controversia planteada estaba siendo sustanciada ante un procedimiento interdictal, y en flagrante violación a normas constitucionales y legales; estas últimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio derecho procesal que el juez está en la obligación de acatar y garantizar por cuanto no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, con un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios ya que estas controversias deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos trae al presente estado donde se interpone esta acción de amparo constitucional, donde se denuncia la violación de la legalidad de las formas procesales y el debido proceso constitucional.
El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdictales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Este Juzgador, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no sólo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: Artículo 197 (…). Artículo 263 (…).
De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: LUCIANO JOSÉ DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:
(…)
Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las más procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino ‘iura novit curia’ no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes sólo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual él A quo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, tal y como bien se explicó, en el Capítulo anterior referido a la Procedencia del Presente Amparo, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas (sic) por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.
Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
(…)
En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASÍ SE DECIDE”…


En ese mismo sentido disponen los artículos 206, 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de las leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

“Articulo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma valida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

Del contenido de todo lo anteriormente trascrito, esta Superioridad considera que al tratarse de normas procesales de orden público y constitucional las violentadas, como la legalidad de las formas procesales, donde se admitió un trámite por un procedimiento no permitido por el legislador, normativas que han sido violentadas en este caso, tanto de índole procesal como agrarias, en este sentido siendo que la normativa violentada es de orden público, y toda la norma de orden público es esencial para la validez del mismo, y cuando las infracciones son de orden público procesal, no hay fin útil posible, puesto que la nulidad procede siempre, en razón de esto, es forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente, recovar la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el a-quo y reponer la presente causa a el estado de admisión, ahora bajo el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE
Asimismo con fundamento en la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guárico de la siguiente manera: Artículo 4: Se suprime la competencia en materia Agraria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, y se denominará Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual. En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.569.729, V- 4.670.402 y V- 13.949.987, representados por la abogada Alva Judiht Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.618.721, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2008, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2012, por los ciudadanos Josefa María Sulbaran, Ramón Ignacio Sánchez y José Rafael Sánchez Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.569.729, V- 4.670.402 y V- 13.949.987, representados por la abogada Alva Judiht Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.618.721, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.266,
TERCERO: Con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la NULIDAD absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la presente causa, y se repone la presente causa a el estado de nueva admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 8 días de mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.