REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (14/05/2.013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, trasformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03/12/1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28/10/2.008, bajo el Nº 10, tomo 189-A, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: Rosalba Feghali Gebrael y Abrahán José Mussa Uribe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097 y 43.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José simplicio de Melim, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184, domiciliado en la calle Nº 9, casa Nº 33, urbanización Don Juan, Cagua, estado Aragua, asistido por el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inicia la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por los Abogados Rosalba Feghali Gebrael y Abrahán José Mussa Uribe, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANCO Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, antes identificada, representación ésta que consta en documento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/06/2.010, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, contra el ciudadano José Simplicio de Melim, supra identificado, asistido por el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz.
Este Tribunal vistas las actuaciones en la presente causa observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 15/11/2.011 (folios 1 al 31), fue presentado escrito de demanda por Ejecución de Hipoteca con sus respectivos anexos, por distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por sorteo al tercero. Por auto de fecha 17/11/2.012 (folio 32), se da por recibida distribución Nº 561 de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria. Por auto de fecha 25/11/2.011 (folio 33), el Tribunal a quo, admite y ordena la intimación del ciudadano José Simplicio de Melim, ya identificado y el secuestro del bien hipotecado, se libro oficio y despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís. Mediante diligencia de fecha 30/11/2.011 (folio 35), consta el convenimiento de las partes. Mediante Sentencia de fecha 09/01/2.012 (folio 37 al 40), el Tribunal a quo, se declara incompetente por el territorio para conocer la demanda, declinando la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero y mediante Sentencia de fecha 03/02/2.012 (folios 44 al 53), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero se declaró incompetente para conocer la acción de Ejecución de Hipoteca, solicitándose la regulación de la competencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo con sede en la ciudad de Maracay, dándole entrada en fecha 13/02/2.012 (folio 54), y mediante sentencia de fecha 01/03/2.012 (folios 55 al 63, declara que es competente para conocer y decidir de la presente demanda por Ejecución de Hipoteca el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Por auto de fecha 29/03/2.012 (folio 69), este Juzgado acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la causa, acordando así la notificación de la partes, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio de los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Por auto de fecha 14/08/2.012 (folio 74), y en virtud del traslado conferido se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Xiomara Méndez Ramirez, acordando la notificación de la partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio de los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Mediante diligencia de fecha 27/02/2.013 (folio 78) comparece el abogado Abrahán José Mussa Uribe, supra identificado, se da por notificado del avocamiento del Juez y solicita que se notifique a la parte demandada en el predio identificado en autos. Mediante diligencia de fecha 18/04/2.013 (folio 81), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos. Mediante diligencia de fecha 23/04/2.013 (folio 83), el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz consignó acta de requerimiento para asistir al ciudadano José Simplicio de Melim, ya identificado.
MOTIVA:
Sin perjuicio de la anterior declaratoria de Competencia, y visto de autos que la presente acción de Ejecución de Hipoteca, es interpuesta por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, contra el ciudadano José Simplicio de Melim, con ocasión del presunto pago que debe realizar el referido demandado, motivado al crédito concedido por la entidad bancaria, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria y a la propiedad agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones establecida en el artículo 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, hoy articulo 197.
En ese sentido, el procedimiento idóneo que se debe seguir en las acciones de Ejecución de Hipoteca, relacionadas con la actividad agraria, es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el capitulo VI de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 186 y siguientes, dichas demandas deben ser fundamentadas en la acción dispuesta en el articulo 197, numeral 12, referida a la acción derivada del Crédito Agrario. Las normas que se contraponen a este procedimiento y que en la actualidad los Tribunales Agrarios siguen usando, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 660 y siguientes, en este procedimiento se dictan medidas de embargo, secuestro y de prohibición de enajenar y grabar, los cuales son incompatibles con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden de ideas señalare algunos artículos que echaron por tierra este procedimiento, los cuales van desde la exposición de motivos hasta los artículos 1,8,11,17, 23, 147, 152, 154, 155, 186, 188, 197 numerales 8,12 y 15, las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, novena y décima, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 49, 305, 306, 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Estas normas evidencian que en nuestro país el derecho agrario, primero es autónomo y segundo a entrado en un cambio acelerado que esta derribando paradigmas que ya no se adaptan ni contribuyen con el nuevo Estado social de derecho y de justicia.
Así mismo considero necesario hacer referencia a la obra; Derecho Agrario Contemporáneo, del doctor Ricardo Zeledón Zeledón, del año (2009): quien señala lo siguiente:
…El Derecho Agrario contemporáneo será el movimiento jurídico mas avanzado de todos los tiempos de la disciplina iusagraria. Como movimiento jurídico evolutivo también es científico y cultural, respetuoso de los avances del Derecho de los diferentes sistemas jurídicos y de las exigencias de la conciencia jurídica internacional. Debe ser abierto a los cambios, dinámico, en permanente debate para enfrentar hipótesis y contra hipótesis, interdisciplinario e interdependiente con otras ramas jurídicas. Este encaminado a reformular el Derecho Agrario tomando en cuenta su pasado reciente a los aportes de la doctrina clásica y moderna, para asumir los nuevos desafíos y movimientos de hoy y mañana. Su fin consiste en proyectar hacia el futuro toda la herencia doctrinal con los aportes de la evolución del Derecho en general y los valores provenientes de los derechos fundamentales para resolver los problemas, vicisitudes y desafíos formulados por los nuevos tiempos a actividades agrarias entrelazadas con tantos fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos. En su construcción científica profundizara en sus fuentes, y su método tridimensional, su contenido. Desarrollara la interpretación jurídica como instrumento para darle completes y organicidad al agrario a través de sus principios, la axiología y la Cultura. El Derecho Agrario contemporáneo se encuentra representado por el proceso evolutivo hacia la culminación reciente, incluso actual, de un sistema jurídico, orgánico y tendencialmente completo, con su propio sistema de fuentes (formales y materiales), en el ámbito internacional y nacional, como ius comunis. En el se cristaliza la herencia de una función económica y social de sus institutos ( en permanente metamorfosis con su transformación, evolución o extinción), junto al nuevo patrimonio de muchos otros institutos provenientes de la consolidación jurídica de actuales movimientos encargados en redefinir o crear originales, siempre vinculados a las actividades agrarias y as sus fenómenos paralelos. El Derecho Agrario contemporáneo, como proceso evolutivo, lleva en su seno las fuentes de ayer y las de hoy, en una visión futurista, de proyecciones posibles ahora e incalculables en el mañana próximo: desde la estructuras provenientes del Derecho Romano hasta las novedosas funciones definidas y redefinidas según las exigencias y los cambios de los nuevos tiempos o pensados para el mañana. Su génesis se ubica cuando finalmente se rompe con ideas reduccionistas de ubicar su contenido en unas cuantas normas o pocas obras doctrinarias, de un determinados país o continente, en una época concreta, sin método jurídico con oscuridad en el tratamiento del sistema de fuentes, en una descripción tradicionales la doctrina de libros sobre libros ( a través de manuales, textos, monografías, encargados de repetir pensamientos ajenos), con unas enseñanza deficiente que no encuentra respuesta a los problemas desconocidos del mundo jurídico de los momentos avanzados, en la letra especifica de las leyes, en el posible pensamiento del legislador, o en obras escrita pero jamás pensadas para construir respuesta satisfactoria a las vicisitudes cada vez mas complejas del mundo de las actividades agrarias, entrelazadas con innovadores fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos. Empero, la nueva etapa del Derecho solo lograra iniciarse cuando, aun con deficientes culturales de los grandes avances del Derecho de estos días, se consiga percibir o sentir la necesidad de adaptarse a los fenómenos jurídicos y axiológicos donde ahora se debate el Derecho y la Humanidad. Son fenómenos hasta hace poco difícilmente calificables como principios generales o valores universales, sorprendentemente cristalizados, de un momento a otro, en pilares indiscutibles del Derecho. En su institucionalización ha participado desde luego el legislador ordinario o constitucional al inducir recientes textos legislativos. También jueces capaces de construir el Derecho sin necesidad de normas escritas, en el vació normativo, para concebir una jurisprudencia mas acorde a los tiempos, en vez de forjarse mecánicamente en los viejos cuerpos normativos. En esta tarea, tanto el legislador como el Juez podrán inspirarse en la inteligencia y la cultura de los científicos del Derecho Agrario. El Agrario no es una isla dentro del Derecho. No es un fenómeno independiente o autónomo de las ramas jurídicas. En consecuencia de la necesidad de reglas de los seres humanos para una ciertas actividades en un mundo en constante evolución y cambio. El agrario debe cumplir una función dentro del mundo económico, social, cultural. No puede ser obra del pasado, ni para el pasado, menos aun obra de un conjunto de académicos desligados de la operatividad real y actual, o soberbios ignorantes de la cultura. ¡Cuan lejos esta el Derecho Agrario contemporáneo de los designios desordenados del legislador de antaño! El Derecho Agrario contemporáneo surge cuando, con los ajustes culturales de los nuevos tiempos, lo impactan tres fenómenos: uno jurídico, otro axiológico y además uno fàctico, fenómenos todos cada vez mas difíciles de comprender con los criterios antiguos. El jurídico fue el descubrimiento de las nuevas dimensiones. Tanto las dimensiones impulsadas por los grandes cambios ocurridos en el Derecho como los surgidos a partir de la solidaridad internacional. Las nuevas dimensiones surgidas del Derecho son, en general, los mercados internacionales, el ambiente, el desarrollo y un nuevo sentido de las connotaciones importantísimas en los tiempos venideros. Las nuevas dimensiones surgidas de la solidaridad internacional son la seguridad alimentaría y la paz. Todos ellos aportan institutos y conceptos mucho mas avanzados para el Derecho Agrario, algunos más simples, otros gigantescos como el desarrollo sostenible. El fenómeno axiológico es consecuencia directa de las nuevas dimensiones. Porque con los conceptos avanzados del Derecho y la solidaridad internacional reitero la importancia de un acertado acercamiento de los derechos humanos, tanto los de la segunda como de la tercera generación, para darle un sentido mas humano al Derecho Agrario contemporáneo, una explicación filosófica, un alma, donde se reubica otra vez en el centro del sistema al ser humano sus actividades agrarias, no las cosas. Finalmente, el fenómeno fàctico es producto de las originales y emergentes realidades no exclusivamente sociológicas. Son innovadas realidades económicas, políticas, ideológicas. Dentro de ellas, el hecho técnico y el hecho político. Fuentes materiales de extraordinario valor real porque llevan en su seno complejos problemas imprevistos, problemas no normativizados, inimaginados por el legislador. Todos estos fenómenos han dado como consecuencia un reconocido enriquecimiento del contenido de la disciplina. Una disciplina muy distinta a la didáctica tradicional relacionada con el Derecho Agrario clásico e incluso moderno. Esto permite descubrir una disciplina con un fortalecimiento impresionante, dinámica, vinculada con audacia a las nuevas realidades y a las demás disciplinas jurídicas. El resultado inmediato ha consistido en identificar un verdadero sistema de fuentes: con gran complejidad y dispersión de las formales, ubicadas en todos los estratos de la pirámide jurídica, junto a abundantes fuentes materiales de los hechos y los valores de la humanidad, en un proceso de multiplicación constante y acentuada. El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto al Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado a la tierra o a un cierto tratamiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales. Su doctrina permitió identificar la génesis de una compleja especialidad dentro de le normativa del Derecho Privado, aun cuando en su difícil labor de inicio tropezó con grandes problemas jurídicos de su tiempo y las limitaciones de sus cultores no lograron darle a la disciplina la grandeza requerida. También el Derecho Agrario de los nuevos tiempos encuentra grandes diferencias con el Derecho Agrario moderno, acrisolado en la empresa agraria, en la actividad agraria, en la agrariedad, con mayor valentía para reconocer su rol dentro del mercado. Porque al Derecho Agrario moderno le corresponde actuar en la segunda mitad del siglo pasado cuando todavía todos los cambios no se habían precipitado. Cuando, aun con los grandes esfuerzos de una mente abierta y reflexiva, era imposible imaginarse todo lo ocurrido poco tiempo después. Lo que si debe admitirse como una herencia invaluable de esta etapa, con un instrumental técnico jurídico de mayor análisis y reflexión, fue el intento serio de construcción de su propia teoría general en la temáticas de la identificación de sus institutos del objeto, del método, de los principios generales, de la codificación, de las nuevas dimensiones y, muy especialmente, los desafíos de la disciplina frente a los nuevos tiempos. Su característica en el plano científico se encuentra constituida por un proceso cultural, no ideológico sino histórico, de un trato mas acabado y universal de los instrumentos de los diversos sistemas jurídicos contemporáneos de todos los tiempos, entrelazados pese a la resistencia de unos y otros, fuertemente acompañados por unas corriente científica madura impulsora de la difícil tarea de la sistemática del Derecho Agrario, seguidora del arduo trabajo de la construcción del pensamiento agrarista de casi un siglo, con el sello indeleble d los aportes de las diferentes escuelas y etapas del progreso intelectual. Los congresos de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios, del Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado de Florencia, y el Comité Americano de Derecho Agrario son fiel testimonio de la forma como se fueron abordando estos temas, no así en la mayoría de las obras jurídicas publicadas. El Derecho Agrario contemporáneo se va a identificar con un tratamiento científico mas avanzado, arriesgado, encargado de la difícil labor de darle un tratamiento sistemático a toda la disciplina a través de la incursión en los temas de las fuentes y la interpretación jurídica. Fuentes, interpretación y sistemática son su estrategia, sus instrumentos característicos, sus banderas de contemporaneidad. La interpretación jurídica va a constituir el instrumento indispensable para darle un sentido sistemático a las fuentes del Derecho completes para resolver todos los problemas de la disciplina. Eso solo se logra a través de la interpretación jurídica. Porque ante los vacíos del ordenamiento solo el recurso a los principios generales (normativos, axiológicos o fàcticos) ofrecerá una disciplina orgánica y completa, susceptible de un tratamiento sistemático. Interpretación jurídica en el Derecho Agrario contemporáneo es creación normativa. Solo podrá crear el gran jurista, el conocedor de su disciplina y de todas las demás ramas históricas o emergentes vinculadas con el agrario. Solo quien conoce toda la tortuosa historia institucional del agrario, desde las estructuras del Derecho Romano, pasando por los afanes constructivos del Derecho Agrario clásico y moderno, así como de la vinculación del agrario con las demás disciplinas, podrá interpretar correctamente. Con la interpretación, el agrario debe afirmarse, consolidarse, afianzarse aun mas como ciencia y como respuesta al desconocido mundo de vació jurídico. Esto no es un misterio sino una realidad porque el agrario siempre has sido un derecho de pocas normas donde se requiere un gran esfuerzo constructivo permanente. Quienes se dejan llevar por los nuevos fenómenos jurídicos o los nuevos problemas y se inclinan por tesis segregacionistas o antitéticas a los fundamentos mismos del agrario, no interpretan, son lectores olvidadizos o desconocedores de la larga historia y los aportes de la ciencia del Derecho Agrario. La sistemática en el Derecho Agrario contemporáneo constituye el reto más importante. Es el sueño de encontrar respuesta en la misma disciplina a todo interrogante y problema surgido, dándole el valor merecido a los fenómenos nuevos y muchos otros inimaginables, plenos de sorpresas y dinamicidad… (P.17-22).

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario….

Debe entenderse que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a procedimientos especiales en otras leyes, deben ser procedimientos que sean compatibles; Primero con la Constitución Nacional y Segundo con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo contrario no podríamos sostener la verdadera autonomía. Si se sigue una hermenéutica jurídica equivocada, desprovistas de los principios del derecho agrario, recurriendo a otras ramas jurídicas como las civilistas solo contribuiríamos a deformar, traicionar y degradar la autonomía del derecho agrario. Por esto el derecho agrario debe exigir siempre la aplicación de su propia norma y principios para resolver los problemas agrarios. Si aceptamos esa alternativa implicaría negar la autonomía de la disciplina. Y sobre todo se pierde su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
El derecho agrario es el producto de la legislación especial y no debe regirse nunca por los códigos civiles. El agrario nace crece y se desarrolla en función de la normativa especial y no de un código dictado por el legislador. Porque lo agrario, como proceso económico, no puede estar atado a un cuerpo estático de leyes. Por el contrario sus exigencias de expansión y desarrollo obligan necesariamente a un permanente rejuvenecimiento conforme a las nuevas exigencias económicas y sociales. Por tal razón la norma anticuada, obsoleta, contradictoria como la de nuestro código de procedimiento civil, debe regirse y adaptarse al nuevo momento histórico, social y económico de nuestro país y no al contrario.
Quien aquí Juzga considera que no se puede negar que el derecho agrario se inicia en el derecho civil, pero la verdad es que no es derecho civil. Porque es un derecho vinculado con la producción agrícola, dinámica, y no solo con la propiedad, estática del civil. Por esto los contratos agrarios no se pueden resolver idóneamente por el derecho civil, sino que esta tarea debe ser de la legislación especial. En virtud de la incapacidad del derecho civil para resolver los problemas agrarios. Mas concretamente la imposibilidad jurídica del código de procedimiento civil de responder a las nuevas exigencias de lo agrario.
En este orden de idea, se observa la incompatibilidad que existe entre el procedimiento de ejecución de hipoteca del Código de Procedimiento Civil, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hay justificación para que sigan prevaleciendo procedimientos que estén en contra del Proyecto Social de Derecho y Justicia que establece nuestra carta magna, esto es inaceptable y retarda el gran cambio para beneficio de toda la nación que se viene consolidando en Venezuela.
Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito he impera la forma oral sobre la escrita, para tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre el incumplimiento de contrato civil y los contratos agrarios, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que los contratos agrarios tienen su especificidad, al entrar en la comparación distintiva, cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Ahora bien, la situación anteriormente descrita vale decir, la inobservancia del Procedimiento Ordinario Agrario, se alteró palpablemente la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de este Juzgado, en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se repone la causa al estado que esta Instancia Agraria Admita la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12/03/2012, cursante al folio 31, y todas las actuaciones posteriores al mismo, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado de admitir la presente demanda de conformidad de conformidad con el Procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece (14/05/2.013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se anunció y publicó el día de hoy catorce (14) de mayo del dos mil trece (14/05/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
. La Secretaria,

XMR/MCR/jwmc
Exp.165-12.