REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS 203° Y 154º.

Vista la diligencia que antecede de fecha 10/05/2012, suscrita por la abogada Milvida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, mediante la cual solicita se acuerde la citación de los herederos del representante legal de la parte demandada, ciudadano Tulio Burgos Pernalete, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Mediante auto de fecha 09/05/2013, se dictó auto que suspendió el proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de diligencia suscrita en fecha 08/05/2013, por el abogado Arquímedes Díaz, en su condición de Defensor Judicial Agrario, en representación de la demandada de autos, quien consignó anexo, copia certificada del acta de defunción del de cujus Tulio Burgos Pernalete, quien en vida fungió como Director Ejecutivo, de la empresa accionada.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, es oportuno destacar que del escrito libelar se desprende, que la presente controversia versa por demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, incoada contra la empresa mercantil, Agrícola Arpa C.A, cuyos datos constan en autos, representada legalmente por el de cujus, supra mencionado, advirtiéndose, de igual manera, que éste se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la demandada.
A los efectos de determinar el aspecto de pleno derecho, relacionado con la circunstancia de la muerte del representante legal de la empresa demandada, en aras de revisar la procedencia del supuesto legal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resulta conveniente citar criterio relacionado, establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de mayo del año 2007,
…”No obstante, se considera prudente establecer que en el presente caso la parte demandada, empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., constituye una persona jurídica o moral de derecho privado, que a la luz de lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil, tiene la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos, siempre y cuando su constitución y formación se conforme a la Ley. En este sentido, dentro de la doctrina patria, se ha establecido entre otras, la teoría de la ficción, la cual entiende que las personas jurídicas constituyen en si misma una ficción, toda vez que carecen de libre albedrío, pero que la Ley les ha atribuido capacidad de adquirir deberes y derechos por ostentar un patrimonio propio, a partir de su constitución y formación conforme a derecho, que obra por medio de sus órganos y a través de las personas físicas que actúan en nombre del ente. Así las cosas, se observa de igual forma que dentro de los tipos de sociedades mercantiles la demandada se denomina compañía anónima, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.651 del Código Civil, adquiere personalidad jurídica propia y tiene efectos contra terceros, cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado, en las cuales los socios responden por el monto de su acción, tal como lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio venezolano. Al respecto, considera este Juzgador que en virtud de este tipo de sociedades se encuentra conformado por accionistas que la representan legalmente de conformidad con los estatutos sociales de la mismas que establecen las formalidades que se exige para dicha representación a través de personas naturales por cuenta de la persona jurídica y que efectivamente la representación de las sociedades para los actos o negociaciones jurídicas así como los procesos judiciales deben estar designados a una o varias personas de las que integra dicha sociedad conforme lo establece el artículo 138 del Código Civil; ello no obsta en virtud de que la misma tiene vida jurídica propia, que en razón de la muerte del representante legal, se suspenda el proceso conforme lo contempla el artículo 144 eiusdem, aplicable a criterio de quien decide solo a las partes como personas naturales, lo que a todas luces constituye una trasgresión al principio de celeridad procesal que caracteriza el proceso laboral, en todo caso al estar en juego los intereses patrimoniales de la empresa como persona jurídica y no directamente el patrimonio de quien los representan, debe uno cualesquiera de los accionistas o de las personas a parte del ciudadano JUAN REYES, según las cláusulas contenidas en el documento constitutivo de la sociedad mercantil, subrogarse en las funciones de representante legal de la misma, para poder actuar en los actos procesales que componen la presente litis bien sea a través de la asistencia o representación jurídica de profesionales del derecho y así evitar incurrir en un retardo procesal innecesario”

Ahora bien, esta Instancia Agraria, en sujeción del criterio de alzada expuesto y en resguardo de las garantías procesales de debido proceso, igualdad de las partes y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 09/05/2013, cursante al folio 47, acordándose fijar oportunidad para la celebración del acto procesal subsiguiente, correspondiente a la Audiencia de Pruebas. Así se declara.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Maribel Caro Rojas



XMR/MCR/ncl
Exp. 150-11.