REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (15/05/2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Por cuanto en fecha 09/05/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante para que subsanara en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.
De la revisión de las actuaciones, destaca que la parte demandante no ha comparecido en el lapso indicado en el auto que antecede, de conformidad con lo ordenado en el auto al cual se ha hecho referencia supra, razón por lo cual este Tribunal forzosamente debe NEGAR la admisión de la demanda. Así se declara.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Maribel Caro Rojas
BXM/MCR/ncl
Exp. 220-13.