REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, DIECISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE(16/05/2.013) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el acta contentiva de audiencia preliminar celebrada en fecha 13/05/2013, mediante la cual el Defensor Público Agrario Arquímedes Díaz, en representación de la parte actora, requirió la notificación de la parte demandada a fin de celebrar una audiencia conciliatoria, esta Instancia Agraria, estima oportuno observar:
En aras de la consecución de una justicia social, el constituyente venezolano, ha establecido en el artículo Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el 'Proceso', es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, en este sentido ha permitido que sean promovidos por los operadores de Justicia en los asuntos sometidos a sus competencias, medios alternativos de resolución de conflictos, todo en aras de la materialización de la Paz social a través de la conciliación, trayendo a su vez como consecuencia, soluciones que tengan mayor eficacia en su cumplimiento, brindando economía y celeridad procesal (Art. 258 ejusdem).
En torno a la conciliación, el maestro Eduardo Couture la ha definido como:
“Acuerdo o avenencia entre las partes que, mediante renuncia, allanamientos o transacción hacen innecesario el litigio pendiente o evitar el litigio eventual” (Couture, Eduardo, (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Pag. 171).

De lo expuesto se deduce, que la conciliación está asociada a la idea de una controversia preexistente, por una parte, y por la otra, que se conformará en la medida en que los involucrados en la relación conflictiva adopten declaraciones de voluntad que tiendan a poner fin a la controversia, ya sea para prevenir un litigio o extinguirlo en el caso que ya hubiese iniciado.
En este orden de ideas, el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

De la interpretación de la anterior disposición legal, se infiere que el Legislador Agrario, en desarrollo del texto Constitucional ha facultado expresamente al Juez Agrario a los fines de Instar a las partes en conflicto a conciliar, en cualquier estado y grado de una causa, en consecuencia de lo cual, resulta oportuno instar a una conciliación, con la presencia de las partes involucradas, desarrollando una mesa de trabajo en la sede del Tribunal, la cual se fija para el décimo (10) día, a las 09:00 de la mañana, siguiente a que conste en autos la notificación para que tenga lugar la misma, a los fines de emplear un método alternativo de resolución del presente conflicto, en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas firmadas y devueltas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
XM/MCR/jwmc
Exp. 187-12.