REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (30/05/2.013) AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue el día de despacho 15/05/2013, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Lupercio Antonio Nadales, asistido por el Defensor Público Agrario, José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, así como la parte demandada, ciudadano Víctor Antonio Gil, asistido por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.899, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse, sobre los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
Alega el actor en su libelo que ocupa un lote de terreno, constante de Doscientos Ochenta Hectáreas (280 has), sobre el cual está constituido el predio “Fundo Los Caballos”, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, en el Asentamiento Campesino Los Changuangos, cuyos linderos particulares se encuentran especificados en actas. Informa que conformó la Asociación de Productores Agropecuarios “Los Caballos” (Asoproalca), fomentando una producción agropecuaria descrita en el escrito libelar. Continua señalando, que aproximadamente desde el año 1997, el extinto Instituto Agrario Nacional, acordó la adjudicación de dos lotes de terrenos adyacentes, (de lados derecho e izquierdo), con un área de Noventa y Cinco Hectáreas (95 has), al demandado, supra identificado, quien ha venido impidiendo el uso del paso real que siempre ha existido, amenazando con cerrarlo. Denuncia, que en aras de solucionar el referido conflicto, se pactó por la Defensoría Pública Agraria, la construcción de una manga con estantes de madera y alambres de púas y portones de hierro en ambos extremos, la cual fue construida íntegramente por el demandante, siendo desincorporada posteriormente por el demandado, todo con el objeto de unificar su finca. Finalmente aduce que en fecha 02/04/2013, el demandado definitivamente clausuró el acceso al paso de servidumbre, del cual se ha venido sirviendo desde hace 32 años.
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor en su escrito libelar. Manifiesta su condición de productor pecuario sobre el predio cuya servidumbre se demanda. Respecto a la utilidad del pretendido fundo dominante, informa que su rendimiento efectivo asciende a un veinte por ciento (20%) siendo indirectamente explotado con la práctica de tercerización, razón por la cual, considera que la demanda incoada, carece de fundamento. Niega el dicho del actor, relacionados con la destrucción de la manga divisoria de su fundo, alegando que el presunto fundo sirviente le fue adjudicado como una sola unidad de producción. Aduce además que por tratarse, la servidumbre de paso demandada, de un gravamen requiere la autorización del propietario del predio, en este caso, el Instituto nacional de Tierras. Finalmente señala, que el actor tiene otra vía alterna con una longitud de ochocientos metros (800 mts) por la que pueda transitar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ratificaron sus alegatos y pruebas acompañadas a sus escritos. Impugnan las pruebas de su adversario, respectivamente.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la constitución o no de una servidumbre de paso. De los términos planteados en las actas procesales se deduce como hechos admitidos los siguientes:
1) La colindancia entre los lotes de terrenos ocupados por las partes.
2) La Vocación agrícola de ambos lotes
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Existencia o no de un paso real de servidumbre anterior por el terreno ocupado por el demandado de autos.
2) Determinar si el predio sobre el cual se pretende constituir la servidumbre, ha sido usado en dos lotes separados o como una sola unidad de producción agraria.
3) La productividad agrícola del predio ocupado por el demandante.
4) La existencia de vía alterna con una longitud de ochocientos metros aproximadamente (800 mts), que conduce al terreno ocupado por el demandante.
5) Constitución o no de una servidumbre permanente y continua, de paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor, en sentido de los linderos este-oeste, iniciando por el portón ubicado en la vía de penetración del sector Los Changuangos, hasta llegar al lindero ocupado por el Fundo “Los Caballos”.
En consecuencia se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Maribel Caro Rojas




XMR/MCR/ncl.
Exp. 224-13