REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, treinta de mayo del dos mil trece (30/05/2.013)
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Surgen estas actuaciones por solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada en fecha 14/05/2013 (folio 1 y 2 vto), por el ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837, de este domicilio, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039.
Antecedentes:
Por auto de fecha 17/05/2.013 (folio 10), se acordó darle entrada y signarle nomenclatura, admitida como fue se acordó practicar inspección Judicial en la parcela de terreno denominado “Fundo Villa del Llano”, ubicado en el Sector El Perro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, asimismo, se acordó la evacuación de los testigos ciudadanos Luzdey Corina Medina Navas, Cruz Linda López y Edgar José Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.603.628, V-10.265.285 y V-14.254.390, respectivamente, para el tercer (3r) día de despacho siguiente. Cursa al folio 11, consta el acto de evacuación de testigos, celebrado en fecha 22/05/2013 a las 9:00, 9:30 y 10:00 horas de la mañana. Al folio 15, se evidencia acta de inspección judicial, practicada en fecha en fecha 23/05/2013.
Alegatos de la Parte Solicitante:
Expone el solicitante, que ha construido a sus solas expensa y con dinero de su propio peculio, unas biehechurias sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una hectárea, con cuatro mil seiscientos siete metros cuadrados (1 has con 4.607 mt2) aproximadamente, que ha venido poseyendo en forma legitima, pacifica, continua, pública, no interrumpida, en forma no equivoca y con la intención de tenerlas como propias, una unidad de producción en un Lote de Terreno denominado “La Villa del Llano”, ubicado en el Sector El Perro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos: Norte: Terreno ocupado por Maria de Abreu; Sur: Terreno ocupado por el Club Social El Palito de Merey; Este: Terreno ocupado por fundo San José y Oeste: Carretera Nacional vía paso El Caballo y constituidas por una (01) casa de dos habitaciones en construcción, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 mts2), con las características siguientes; estructura de hierro, techo de platabanda y de aliven, paredes de bloques de cemento en obra gris, puertas de laminas de hierro, con protectores de hierro, un (01) baño con piso y cerámicas, sala comedor, cocina con gabinete de cemento y cerámicas, un (01) corredor en construcción, un (01) anexo en construcción; cerca perimetral, con una longitud de cuatrocientos metros (400mts), construida con estantes de madera cada dos metros (2 mts) y tabelones de madera cada veinticinco metros (25 mts) y cinco (05) pelos de alambre de púas; tanque elevado, construido de plástico, con una capacidad de dos mil litros (2.000,00 lts); un (01) pozo tipo aljibe de nueve metros (9mts) de profundidad y un metros (1 mtrs) de diámetro, .
PRUEBAS:
1.) Copia de titulo de adjudicación de tierras Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, cursante al (folio 05 al 07). 2). Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario Agrario (folio 09). 3) Declaración testimonial de los ciudadanos Luzdey Corina Medina Navas, Cruz Linda López y Edgar José Soto, supra identificados, promovidos por el solicitante, testigos estos que rindieron debidamente sus declaraciones, y respondieron a viva voz al interrogatorio formulado sobre los particulares respectivos, en dichos y afirmaciones. Razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 4). Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23/05/2013, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, dejando el Tribunal expresa constancia de los particulares correspondientes, y comprobando la existencia de las bienhechurias descritas en el escrito de la Solicitud.
Consideraciones Para Decidir:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de Naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
1º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare; y,
2º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte de la parte solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 23/05/2.013, así como de la evacuación de las testimoniales, la copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, la Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario Agrario de fecha 10/02/2.009, este Juzgado Agrario constató en el recorrido por el lote de Terreno denominado “La Villa del Llano”, ubicado en el Sector El Perro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil seiscientos siete metros cuadrados (1 has con 4.607 mt2) comprendida dentro de los linderos; Norte: Terreno ocupado por Maria de Abreu; Sur: Terreno ocupado por el Club Social El Palito de Merey; Este: Terreno ocupado por fundo San José y Oeste: Carretera Nacional vía paso El Caballo, constato mejoras y bienhechurias constituidas por una vivienda principal, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 mts2), construidas con estructuras de hierros, techo de platabanda y aliven, paredes de bloque de cemento, columnas de concreto, piso de cemento pulido y cemento rustico, puertas de laminas de hierro con protectores de hierros, ventanas y protectores de hierros, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño con piso de cerámica, sala y comedor, cocina con gabinete de cemento y cerámica, un (01) corredor en construcción, un (01) anexo en construcción. Cerca perimetral de aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts), con estante y botalones de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, asimismo este Tribunal observo un (01) tanque aéreo de material plástico; así como un (01) pozo tipo aljibe de aproximadamente nueve (09) metros de profundidad y con un (01) metro de diámetro. En cuanto a la producción agrícola, se deja constancia que en el recorrido por el predio objeto de esta actuación, el Tribunal tuvo a su vista un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) cubiertas de plátano, topocho, así como ochocientos metros (800 mts) cubiertas de Guayaba, en un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) Auyama (Hortaliza); también se observo en un área de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) un sembradío de tubérculo (yuca), se observo un sembradío de caña de azúcar, aproximadamente veintisiete matas de mango.
Ahora bien, por las razones de Hecho y Derecho anteriormente explanadas, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
En virtud a la solicitud formulada por el ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837, de este domicilio, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. Así como de la comprobación de las Bienhechurias en la Inspección in situ practicada en fecha 23/05/2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debe declarar suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA como suficientes las diligencias realizadas por el ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837, de este domicilio, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039, para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre las mejoras y bienhechurias existentes y anteriormente descritas, ubicadas lote de Terreno denominado “La Villa del Llano”, ubicado en el Sector El Perro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil seiscientos siete metros cuadrados (1 has con 4.607 mt2) comprendida dentro de los linderos generales; Norte: Terreno ocupado por Maria de Abreu; Sur: Terreno ocupado por el Club Social El Palito de Merey; Este: Terreno ocupado por fundo San José y Oeste: Carretera Nacional vía paso El Caballo, a favor del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837, de este domicilio, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece (30/05/2.013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy treinta de mayo del dos mil trece (30/05/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
En fecha ( ), se devuelve original con sus resultas, constante de ( ) folios útiles.
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