ASUNTO: JE41-G-2001-000015
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2001, los ciudadanos OSMILLER TORREALBA LOZADA y SABINO RAMIREZ (cédula de identidad Nº 9.892.603 y 4.113.479), asistidos por el abogado Orlando FARIAS (INPREABOGADO Nº 54.280), interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 23 de enero de 2001 el referido Juzgado recibió el escrito, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer del asunto, admitió el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 10 de mayo de 2001 los recurrentes otorgaron poder apud acta al abogado Orlando FARIAS.
Por auto de fecha 10 de mayo el aludido Tribunal se abocó al conocimiento del asunto.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 29 de abril de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que las partes recurrentes en fecha 18 de enero de 2001 presentaron escrito por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes recurrentes desde el 10 de mayo de 2001, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación procesal se produjo el 06 noviembre de 1996, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 23 de enero de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer del asunto, admitió el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, y que en fecha 10 de mayo de 2001 los recurrentes otorgaron poder apud acta, siendo esta la última actuación de la parte actora.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 10 de mayo de 2001, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 25 de junio de 2001 se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción principal, siendo este de carácter accesorio y en virtud de la declaratoria anterior debe forzosamente revocarse la cautelar acordada. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,




Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/

/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2001-000015

En fecha diez (10) de mayo dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000160.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN