ASUNTO: JE41-G-2007-000004
Mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2007 el abogado Iván Andrés GONZÁLEZ MORA (INPREABOGADO Nº 58.684), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO BRITO ÁLVAREZ, LINA MERCEDES MORFFE DE MENDOZA, RUFA ITRIAGO DE FIGUEROA, VICTOR ANTONIO RONDÓN FARÍAS Y MARÍA AVILE (cedulas de identidad Nros. 4.797.127, 8.766.099, 8.419.300 y 8.419.273 respectivamente), Concejales del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso de abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 09 de mayo de 2007 el referido Juzgado recibió el escrito presentado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer, admitió el recurso interpuesto, acordó el amparo cautelar solicitado y ordenó notificar al Alcalde y Director de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, asimismo al Síndico Procurador del referido Municipio. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 el representante judicial de la parte demandante expuso: ‘Solicito al Tribunal se comisione al Juzgado de Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, para practicar las notificaciones acordadas, y que para tal fin se designe como correo especial al ciudadano Roberto Brito Álvarez...’
En fecha 23 de julio de 2007 la parte demandada mediante apoderado judicial consignó escrito de contestación así como los antecedentes administrativos del caso.
El 03 de agosto de 2007 el Juzgado Superior de Aragua ratificó el auto de admisión dictado en fecha 09 de mayo de 2007 y ordenó citar al Alcalde y al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, así como al Síndico Procurador del referido Municipio, igualmente citó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha se ordenó la citación de los interesados mediante cartel que seria publicado en diario de circulación nacional “EL NACIONAL”.
En fecha 07 de agosto de 2007 el ciudadano Roberto Brito solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación librado a los efectos de cumplir con su publicación y posterior consignación.
El 13 de agosto de 2007 el representante judicial de la parte demandante mediante diligencia expuso: “ 1) Consigno Cartel de Citación publicado en Diario “El Nacional” (…) 2) En vista a la admisión de Recurso insto al Tribunal a la citación tanto del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, para lo cual proporciono los medios necesarios para el fotóstato, y pido se designe correo especial al ciudadano Roberto Brito…”, esto último se acordó por auto del 14 de agosto de 2007.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 30 de abril de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 13 de agosto de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el desde el 13 de agosto de 2007 no se registra actuación alguna de las partes, en virtud de lo cual y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado a partir de la aludida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de agosto de 2007 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, ratificó el amparo cautelar acordado en la oportunidad de admitir el presente recurso por abstención o carencia y teniendo la aludida cautelar carácter accesorio, en virtud de la declaratoria anterior debe forzosamente revocarse la referida cautelar. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JE41-G-2007-000004
RADZ/RJRF/ggpr

En fecha diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000163.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN