ASUNTO: JE41-G-2008-000014
Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2008 por el abogado Juan de la Cruz HERRERA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 24.492) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONMACA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 93-A), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2008 emanado de la FUNDACIÓN DEPORTE PARA TODOS DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDATODOS).
El 12 de agosto de 2008 el referido Tribunal Superior ordenó la entrada del asunto y lo registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, declaró su competencia para conocer del asunto, y admitió cuanto ha lugar el derecho y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2008, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara correo especial, a los fines de cumplir con las notificaciones; lo que se acordó por auto del 03 de octubre de 2008.
El representante judicial de la parte recurrente el 23 de marzo de 2010 mediante diligencia solicitó el abocamiento y que se libraran las notificaciones.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 29 de abril de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte recurrente presento escrito recursivo en fecha 01 de agosto de 2008 ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2008 emanado de la FUNDACIÓN DEPORTE PARA TODOS DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDATODOS).
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de la parte recurrente desde el 23 de marzo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 12 de agosto de 2008 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), ordenó la entrada de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió cuanto ha lugar en derecho y que la última actuación de la parte recurrente fue el 23 de marzo 2010 en la cual solicitó el abocamiento y se libraran las notificaciones correspondientes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 23 de marzo de 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000014

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000156.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN