ASUNTO: JP41-O-2013-000006
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano CARLOS LUÍS BOLÍVAR ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V.-8.800.243) asistido por la abogada Arelys Coromoto ÁLVAREZ (INPREABOGADO Nº 89.527), contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº 08529 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaro “…mi responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, en mi condición de Ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA)…”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos.
Realizado el análisis de las actas del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013 ante este Juzgado, el ciudadano CARLOS LUÍS BOLÍVAR ÁLVAREZ, asistido de abogada, interpuso acción de amparo constitucional en la cual alegó fundamentalmente la “…violación de mis derechos constitucionales al debido proceso, específicamente por la negativa del ente agraviante, a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en tiempo útil…”.
Solicitó se realicen las actuaciones necesarias para la evacuación de las pruebas presuntamente omitidas y que mediante la medida cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se oficie al Ministerio Público a los fines de notificar la aludida suspensión y finalmente que se suspenda “…cualquier procedimiento de emisión de planillas para pago de multa o reparos, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es la impugnación de un procedimiento administrativo sustanciado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO por el cual se declaro “…mi responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, en mi condición de Ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA)…”.
Al respecto resulta pertinente destacar que los artículos 26, 103 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.013 del 23 de diciembre de 2010, prevén lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
La Contraloría General de la República.
La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Negrillas de este fallo).
“Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término…” (Negrillas de este fallo).
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior los artículos 77 y 83 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, en consonancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establecen:
“Artículo 77. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término…”
“Artículo 83. Contra las decisiones del (la) Contralor(a) del estado Guárico o sus delegatarios(as), señaladas en los artículos 77 y 82 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”.
De las normas antes transcritas se colige que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de naturaleza sancionatorias dictadas por la Contraloría General de los estados (como en el caso de marras por la Contraloría General del estado Guárico), son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales del quejoso, emanó de un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO) y se trata de una Providencia Administrativa mediante la cual, entre otros, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso multa al accionante, sanciones a las que se refiere tanto el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, como el artículo 77 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente en virtud de la afinidad por la materia y, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según lo preceptuado en los artículos 108 y 83 antes transcrito. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano CARLOS LUÍS BOLÍVAR ÁLVAREZ, asistido de abogada, contra la Providencia Administrativa contenida en el oficio Nº 08529 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaro “…mi responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, en mi condición de Ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA)…”.
2. ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/… Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000006.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000166.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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