ASUNTO: JE41-G-2009-000046
QUERELLANTE: ARISTIDES RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº V- 4.505.439).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: José Gregorio MORENO RIVERO (INPREABOGADOS Nº 128.837).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2009 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARISTIDES RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó “… pago de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”
El 26 de enero de 2009 el referido Juzgado ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 el apoderado judicial actor solicitó “…comisión para practicar notificación al ciudadano Procurador General del Estado Guárico y al ciudadano Gobernador del Estado Guárico…”; lo que se acordó por auto del 18 de marzo de 2009.
En fecha 28 de mayo de 2009 el referido órgano jurisdiccional fijo el 5º día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; la cual fue celebrada el 05 de junio de 2009.
Por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, en fecha 08 de junio de 2009 se fijo el 5º día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva; la cual fue celebrada el 15 del miso mes y año.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de enero de 2013.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la Audiencia Definitiva y dejo sin efecto el acta de la audiencia definitiva del 15 de junio de 2009; la nueva Audiencia fue celebrada el 14 del mismo mes y año.

II
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadano ARISTIDES RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ, con representación judicial, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual pretende “…pago de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales…” (sic), su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la “…reclamación de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a [su] representado (…) ya que no le fue cancelado totalmente sus prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales…” (sic) y en tal sentido, alegó que “…le fue entregado en fecha 28/01/2.008, CHEQUE Nº 40153319 contra Banco Banesco, por la cantidad de bolívares 66,106,894.86, para cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a [su] representado…”.(sic).
Adujo además que “…la cantidad recibida no se ajusta a la realidad…”. (sic); y que “….se corrija las diferencias en el pago y ajustarlo a la realidad de lo que son sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) por haber sido jubilado el día 01 de Noviembre del año 2007…”. (sic).
Por otra parte la representación judicial del órgano querellado alegó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, respecto de la inadmisibilidad de la acción alegada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

Advierte este Juzgador que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se “…pago de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales…” (sic). Adujo además que le fue entregado en fecha 28/01/2.008, CHEQUE Nº 40153319 contra Banco Banesco, por la cantidad de bolívares 66, 106,894.86, para cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a [su] representado, lo cual puede verificarse de la copia simple del cheque Nº 40153319 de fecha 28 de enero de 2008, emitido por el Gobernador del Estado Guárico, inserto al folio 16 del expediente y que fue consignado por el accionante como documento fundamental de su pretensión.
De lo anterior resulta forzoso concluir que el querellante recibió pago por concepto de prestaciones sociales el 28 de enero de 2008, mediante cheque Nº 40153319 (que riela al folio 16 del expediente judicial) por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el veintiocho (28) de abril de 2008 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. Por lo que, si bien en la primera oportunidad en que la parte querellante impugnó el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento lo hizo en tiempo hábil a la vía; en el presente caso, no puede pretender que su derecho a accionar quede ilimitado en el tiempo, y en consecuencia, que no le sean aplicables los lapsos legales que eventualmente pueden producir la extinción de su derecho.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los siguientes términos:

“…debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación…” […Omissis…]

Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 19 de enero de 2009 y el querellante recibió pago por concepto de prestaciones sociales el 28 de enero de 2008, mediante cheque Nº 40153319 (que riela al folio 16 del expediente judicial), resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARISTIDES RAFAEL BETANCOURT MARTÍNEZ, representado de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000046
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2012-000168.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN