ASUNTO: JE41-G-2008-000060
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2008, el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V.-8.785.796) asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual solicitó “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº PCLEG-175, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2005, (…) Y SE ORDENE MI INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL…”. (sic). (Mayúsculas del texto).
El 05 de febrero de 2013 este Juzgado declaró el decaimiento del objeto en el presente asunto.
En fecha 14 de mayo de 2013 la representación del Consejo Legislativo del estado Guárico, solicitó “…se corrijan las copias certificadas fiel y exactas de su original (…) signada con el numero II en la parte de la decisión… ” de la decisión Nº 2013-000047 dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de febrero de 2013.
Vista la referida solicitud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
I
SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
En la sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ, asistido de abogado, se decidió en fecha 05 de febrero de 2013 lo siguiente:
“...Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso interpuesto por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ asistido de abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre de 2008 se interpuso la presente acción, en la cual, la parte actora solicitó su reincorporación al cargo ejercido y el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir. Alegó en su escrito libelar que mediante resolución Nº PCLEG-175 de fecha 17 de octubre de 2005 dictada por la Presidenta del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, se acordó su destitución por estar incurso en la violación de los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, se aprecia que mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia convinieron en lo siguiente “…PRIMERO: La apoderada judicial de la parte querellada anexa a la presente diligencia resolución Nº 15-2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, donde se resolvió mediante el principio de auto tutela que goza la Administración Publica revocar el acto administrativo de efecto particular Nº PCLEG-175, de fecha 17 de octubre de 2005, por el cual se destituyo al ciudadano LUIS RODRIGUEZ parte querellada en el presente procedimiento. Así mismo se ordeno su reincorporación al Consejo Legislativo del Estado Guárico y el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, cabe destacar, que según criterio jurisprudencial se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, se consideró que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto., por lo tanto, al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de la resolución antes descrita, resulta el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la presente instancia. SEGUNDO: El ciudadano LUIS RODRIGUEZ acepto la exposición de la parte accionada. TERCERO: Solicitamos (…) que en virtud del decaimiento de la acción emita el respectivo auto en relación del decaimiento del objeto en el presente proceso. (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
En consecuencia, por cuanto el objeto de la querella de autos se circunscribe a la reincorporación al cargo y al pago de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la parte accionante y por cuanto se advierte de autos que la Administración Regional satisfizo la pretensión demandada, se debe decidir que decayó el objeto del presente asunto. Así se declara.…”.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MÚJICA ÁVILA, asistido de abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Mediante oficio s/n recibido el 15 de mayo de 2013, la representación del órgano legislativo querellado solicitó “…se corrijan las copias certificadas fiel y exactas de su original (…) signada con el numero II en la parte de la decisión… ” del fallo Nº 2013-000047 dictado por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2013, en los siguientes términos:
“…Reciba un cordial saludo, muy respetuosamente me dirijo a Usted por medio de la presente y fundamentado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se corrijan las copias certificadas fiel y exactas de su original, insertas en el cuerpo del expediente con Asunto Nº JE41-G-2008-000060, específicamente en el oficio Nº setenta (70) y signada con el número II en la parte de la Decisión, por motivo de error en el nombre del accionante de la causa, en el cual se hace referencia a otro ciudadano. Siendo el actuante real del presente asunto el ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ y no el ciudadano Alexander Rafael Mújica Ávila. Dichas copias certificadas fueron recibidas en este Honorable Consejo Legislativo en fecha 08 de mayo de 2013…” (sic) (Negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la parte querellada, para lo cual pasa previamente este órgano jurisdiccional a verificar la tempestividad de la aludida petición. Al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este fallo).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Político Administrativa ha establecido la posibilidad de hacerse correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: (i) las aclaratorias, (ii) salvar las omisiones, (iii) rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y (iv) las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, sin que estas correcciones puedan modificarla. (Ver entre otras, sentencias Nros. 186 de fecha 17 de febrero de 2000, 02676 de fecha 14 de noviembre de 2001, 00621 de fecha 10 de junio de 2004 y 00461 del 20 de marzo de 2007).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto sostuvo:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de la parte accionada fue consignada en fecha 15 de mayo de 2013. No obstante, al dictar este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2013 la sentencia cuya corrección se solicita, ordenó notificar a las partes de su contenido y por cuanto se advierte que para la fecha en que fue consignada la solicitud no habían transcurridos los 5 días de despacho a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la última notificación ordenada en la sentencia objeto de la solicitud de corrección consta en autos el 13 de mayo de 2013, la misma resulta tempestiva. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que en la sentencia Nº 2013-000047 dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, se indicó en la parte narrativa y motiva, que la querella funcionarial fue interpuesta por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº-8.785.796), no obstante en la parte dispositiva del referido fallo en el cual se declaró el Decaimiento del Objeto en el presente asunto, se indicó como accionante al ciudadano Alexander Rafael Mújica Ávila, siendo lo correcto el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado. Así se declara para la debida corrección de la identificada sentencia.
Finalmente, considérese este fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 05 de febrero de 2013, distinguida con el Nº 2013-000047. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de corrección interpuesta por la parte querellada en el presente asunto, respecto del fallo dictado por este Juzgado, signado con el N° 2013-000047 del 05 de febrero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000060
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000169.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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