REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-G-2013-000035
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2013, las sociedades mercantiles MANUFACTURAS BENY, C.A., MECÁNICA INTEGRADA, C.A. INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., CIERRES DE CREMALLERA C.A., TECNI-CARBON C.A. y PLÁSTICOS ALCE C.A. interpusieron el presente recurso por abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El escrito de la demanda deberá expresar: (…) 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”
La parte actora pretende obtener respuesta de la Administración “…por su conducta negativa en tramitar acto al cual está obligada legalmente, como lo es otorgar y entregar la Solvencia de Propiedad Inmobiliaria…” No obstante, de la revisión del expediente no se advierte documento alguno, que evidencie la presentación ante el referido ente de la solicitud de las solvencias de propiedad inmobiliaria, de la cual deriva la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de garantizar los derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, concede a la parte querellante el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en auto la notificación de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que consigne el referido documento el cual resulta necesario a los fines de verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Se advierte además que de no consignar dicho documento en el lapso antes mencionado, este Juzgado deberá declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN