San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-O-2013-000007
En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado con el Nº JSAG-S-037 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº 211/2013 de esta misma fecha, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR (INPREABOGADOS Nros. 35.926 y 101.026) actuando en representación de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 31, tomo 05-A del 30 de mayo de 2000), contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada en esta misma fecha por el referido Tribunal Superior Agrario, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó su remisión inmediata a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual, este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 31 de mayo de 2013, los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR interpusieron en representación de la empresa EDITORIAL BIEN VERAZ C.A. acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la que expusieron lo siguiente:
Que “En el día de hoy 31 de mayo de 2013, se presentó por ante la sede de la empresa Editorial Bien Veraz C.A, (…) la funcionaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Lorny Madera, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.565, quien en su carácter de fiscal (…) iniciar fiscalización a la administración de la empresa (…) la misma la misma toma como decisión ordenar el cierre inmediato de las actividades de la empresa. Ahora bien en nuestra empresa se imprime los diarios La Antena la cual circula en todo el estado Guárico y en el sur del estado Aragua y el diario Visión Apureña que circula en todo el estado Apure y los cuatro municipios sureños del estado Guárico…” (sic).
Que el aludido cierre acarrea “…la no impresión de los diarios arriba descritos lo cual violaría el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece a grosso modo que (…) e igualmente se estaría violentando el articulo 58 eisdem…” (sic).
Solicitaron “…mandamiento de amparo constitucional en resguardo del derecho a la información que tiene la colectividad guariqueña y apureña fundamentado en los artículos arriba descritos, en contra del orden de cierre de la empresa Mercantil Editorial Bien Veraz C.A, ordenada por la funcionaria Lorny Madera, arriba identificada actuando como fiscal adscrita a la Alcaldía del municipio Juan German Roscio del estado Guárico, solicitamos a este Tribunal se dicte una medida cautelar de suspensión de la orden de cierre ordenada por la funcionaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, (…) y en resguardo del derecho colectivo a la información del el pueblo guariqueño y apureño, en función de la edición de los diarios de La Antena y Visión Apureña, antes mencionados, todo esto de conformidad del principio general de derecho de que ante los derechos colectivos no debe prevalecer ningún derecho particular ni de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, ni de la Empresa que representamos, de tal manera que debe garantizarse al colectivo guariqueño y apureño los derechos establecidos en la Constitución antes descritos mas los que pudiera ver el juez constitucional…” (sic).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se pronunció en el presente asunto en los siguientes términos:
“…Al analizar el amparo en cuestión, se evidencia que el mismo es contra un acto dictado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, lo que evidencia que la competencia es contenciosa administrativa y en este sentido debe ser tramitado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia este Tribunal considera que NO ES COMPETENTE para conocer de esta acción de Amparo en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. ASÍ SE DECIDE…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Ahora bien, dispone el artículo 25 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local”. (Resaltado de este fallo).
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es “…mandamiento de amparo constitucional en resguardo del derecho a la información que tiene la colectividad guariqueña y apureña (…) en contra del orden de cierre de la empresa Mercantil Editorial Bien Veraz C.A., ordenada por la funcionaria Lorny Madera, arriba identificada actuando como fiscal adscrita a la Alcaldía del municipio Juan German Roscio del estado Guárico…” (sic), por tanto, tratándose de una orden de cierre dictada en ejercicio de una actividad administrativa, emanada de un órgano municipal del estado Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia y por la proximidad al domicilio de las partes, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a la ciudadana Lorny Madera, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.565, en su carácter de Fiscal adscrita a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Presunta agraviente) y notificar al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada, al respecto, destaca este Juzgador que la suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye una de las cautelares típicas del contencioso administrativo.
Sin embargo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
Casos en los cuales el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por tanto resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la referida Sala del Máximo Tribunal “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
No obstante, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte presuntamente agraviada, este Juzgador, por cuanto se solicitó la suspensión de los efectos como medida cautelar preventiva en el marco de una acción de amparo constitucional, pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En relación con la presunción de buen derecho, se advierte que la parte accionante alegó, entre otras, la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.”
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la actividad administrativa desplegada por el órgano municipal, ordenó el cierre de la empresa accionante, en la cual, según lo expuesto por la representación judicial actora, “…se imprime los diarios La Antena la cual circula en todo el estado Guárico y en el sur del estado Aragua y el diario Visión Apureña que circula en todo el estado Apure y los cuatro municipios sureños del estado Guárico…” (sic).
Tratándose de una empresa que imprime diarios de circulación regional, no queda dudas a este Sentenciador que el cese de sus operaciones eventualmente podría comportar una vulneración al derecho constitucional de una información oportuna, a que se refiere el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Por lo que se considera verificado el requisito referido a la presunción de buen derecho. Así se determina.
En cuanto al periculum in mora, resulta evidente que la falta de circulación de los referidos diarios no podrá subsanarse con la decisión de fondo que se dicte en el presente asunto, en virtud de lo cual, se considera satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que la parte actora manifestó que de la fiscalización realizada por el órgano municipal, “…nuestra representada está insolvente con el pago del impuesto relacionado con la zonificación y conformación de uso supuestamente desde el año 2001…”, alegó además que “…en los actuales momentos estamos haciendo todos los trámites para cumplir con el pago de la conformidad de uso vencida supuestamente desde el año 2001…”.
De lo anterior, se concluye que la parte actora expresa cierta discrepancia en materia de tributos, lo cual no puede ser conocido por este órgano jurisdiccional, por cuanto la materia tributaria no le compete, pues se insiste, en que la presente causa se circunscribe a conocer de la presunta violación de normas constitucionales derivadas de la actividad administrativa municipal que ordenó el cierre de la empresa accionante hasta que subsanen lo previsto en la ordenanza municipal.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara que a los fines de que la actuación del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no vulnere el derecho a la información oportuna prevista en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la región donde circulan los diarios La Antena y Visión Apureña, deberá mantenerse el cierre ordenado por la administración municipal sólo en lo administrativo de la empresa accionante, y en consecuencia, permitirse la impresión y circulación de los referidos diarios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR, actuando en representación de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A., contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
2. ADMITE el presente asunto.
3. ORDENA citar a la ciudadana Lorny Madera, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.565, en su carácter de Fiscal adscrita a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Presunta agraviente) y notificar al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que consten en autos el recibo de la citación y la última de las notificaciones ordenadas.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta y en consecuencia, deberá mantenerse el cierre ordenado por la administración municipal sólo en lo administrativo de la empresa accionante y permitirse la impresión y circulación de los diarios La Antena y Visión Apureña.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000007.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000170.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN