ASUNTO: JE41-G-2009-000051

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2009 el abogado Roberto CANDIAGO (INPREABOGADO Nº 118.864), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI (cédula de identidad Nº 8.571.860) interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 21 de mayo de 2009 el referido Juzgado recibió el escrito, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer del asunto, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación al Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, asimismo ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del referido Municipio. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 el representante judicial de la parte recurrente solicitó que se notificara “…al ciudadano Juez del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines sea practicada las notificaciones a los ciudadanos: Alcalde, Director de Catastro Urbano y Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante. Valle de la Pascua. Estado Guárico y sea designado a los efectos como Correo Especial al abogado Roberto Candiago…”.
El 01 de junio de 2009 el Juzgado Superior de Aragua ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, igualmente designó como Correo Especial al abogado Roberto Candiago, en esa misma fecha se libró la aludida comisión.
En fecha 04 de marzo de 2010 la parte recurrente solicitó el abocamiento, en virtud de la designación de una nueva Jueza al mencionado Juzgado Superior del estado Aragua, la cual se abocó en fecha 17 de junio del mismo año.
En fecha 08 de noviembre de 2010 el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que fueran libradas nuevos oficios para las respectivas notificaciones y a su vez se le nombrara Correo Especial a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 22 de abril de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2000 presentó escrito por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO. Al respecto, observa:
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de la parte recurrente desde el 08 de noviembre de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 21 de mayo de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua), se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer del asunto, admitió el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, y en fecha 08 de noviembre de 2010 el representante judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que fueran libradas nuevos oficios para las respectivas notificaciones y a su vez se le nombrara correo especial a los fines de practicar las respectivas notificaciones, siendo esta la última actuación de la parte.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 08 de noviembre de 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000051
En fecha siete (07) de mayo dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000147.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN