ASUNTO: JP41-G-2013-000032
En fecha 30 de abril de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VARELA (cédula de identidad Nº V.-18.276.657), asistido por el abogado Yorman TORREALBA (INPREABOGADO Nº 44.086), contra la Providencia Administrativa Nº 018-12 de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se le destituyó del cargo desempeñado en el referido órgano policial.
El 02 de mayo de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el escrito libelar el querellante expuso lo siguiente:
Que “…la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio al procedimiento disciplinario contra varios ciudadanos, y mi persona, por la presunta comisión de los ilícitos disciplinarios mentados arriba, observándose que las circunstancias fácticas a las que se refiere ese informe explicativo son las mismas a la que se refiere la presunta comisión del delito de secuestro (…) cuyos hechos antijurídicos penales dieron lugar a que los órganos jurisdicentes penales de esta circunscripción judicial del estado Guárico me privaran de libertad y se me sometiera injustamente a un proceso penal…”.
Que “… desde el punto de vista procesal no debió juzgárseme en el suelo administrativo y dictarse una sanción destitutoria en fecha 14/11/12 cuando el proceso penal no había concluido todavía, toda vez que ello implicaba realizar un doble procesamiento por los mismos hechos, sobre la base de unas mismas motivaciones que fueron reeditadas para justificar una medida de destitución…”.
Que “…se prescindió de la etapa de la audiencia previa, esencial del derecho a la defensa, así como del iter procedimental establecido en los ordinales 2, 3, 4, 5 y de artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándoseme el derecho a ser oído, a poder alegar y probar en este procedimiento constitutivo de primer grado, lo que constituye una circunstancia indiciaria suficiente para considerar que no se formó ni existe expediente disciplinario en la que se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic).
Que el órgano policial incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto “…De acuerdo con la Providencia Administrativa 018-12, se fundaron en unos supuestos de hechos que carecen de certeza y no legitimaban el ejercicio de una potestad en la que hubo una relación de supremacía especial, en la que la administración policial lejos de solucionar jurídicamente, justificó, y antes de dictarse la sentencia en la esfera penal en fecha 12/12/12, impuso una decisión por el mismo hecho investigado por la jurisdicción penal…”.
Que “…adolece del vicio llamado falso supuesto de derecho, por lo que así como se distorsionaron la real ocurrencia de los hechos (…) se distorsionaron los alcances y la falsa aplicación las disposiciones legales previstas en los ordinales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. (sic).
Solicitó se ordene su reincorporación al cargo ejercido o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir con las variaciones que ocurrieran en el tiempo, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta su reincorporación definitiva.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto a la solicitud de amparo cautelar manifestó lo siguiente:
Que “…es una evidencia de la arbitrariedad con la cual me destituyen, con el simultáneo procesamiento por un mismo hecho (…) dejando de lado la aplicación del principio non bis in ídem, siendo una actuación arbitraria y de elocuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”. (sic).
Que “…hubo la violación del derecho a la defensa por parte de los funcionarios que sustanciaron y decidieron mi destitución, quienes no me dieron la oportunidad para alegar y ser oído, ni promover pruebas…”.
Que “…Se viola en forma directa e inmediata el derecho al trabajo como hecho social, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al separarme de mi cargo como funcionario de la policía del estao Guárico, sin considerar mi estabilidad…” (sic).
Solicitó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y que “…se me restablezca mi situación jurídica infringida reincorporándome al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual jerarquía al que ocupaba, mientras se decida el caso que nos ocupa, amén del pago de los sueldos y beneficios económicos que dejé de percibir desde el momento que dictada la sentencia absolutoria de fecha 12/12/12 (…) mientras dure el proceso de nulidad, autorizándose a las autoridades competentes de la Gobernación del estado Guárico, para que mi cargo sea presupuestado a los fines de que sean realizados mis pagos y demás beneficios económicos mensualmente hasta que sea decidida la querella de nulidad…”.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VARELA, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 018-12 de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por lo que en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA
EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se concluye que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y que “…se me restablezca mi situación jurídica infringida reincorporándome al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual jerarquía al que ocupaba, mientras se decida el caso que nos ocupa, amén del pago de los sueldos y beneficios económicos que dejé de percibir desde el momento que dictada la sentencia absolutoria de fecha 12/12/12 (…) mientras dure el proceso de nulidad, autorizándose a las autoridades competentes de la Gobernación del estado Guárico, para que mi cargo sea presupuestado a los fines de que sean realizados mis pagos y demás beneficios económicos mensualmente hasta que sea decidida la querella de nulidad…”.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, mediante el cual se pretende que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 018-12 de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, por la presunta violación del principio non bis in ídem, del derecho a la defensa y al debido proceso y del derecho al trabajo.
Respecto a la alegada violación del principio non bis in ídem, destaca este Sentenciador que la parte querellante alega haber sido procesado por órganos de la jurisdicción penal y sancionado administrativamente por los mismos hachos, no obstante en criterio de quien aquí juzga, la responsabilidad disciplinaria resulta independiente de la responsabilidad penal, razón por la cual en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que forman parte del acervo probatorio aportados a los autos, en virtud de lo cual y sin que esto constituya adelanto de opinión alguna, debe desestimarse en esta etapa procesal el referido argumento. Así se decide.
En relación con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se ha establecido que constituye un derecho complejo, así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En el referido fallo la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, se observa que a la parte actora se le inició un procedimiento administrativo de destitución, durante el cual, se observa prima facie que si bien es cierto, no participó en la sustanciación del mismo, no lo es menos que fue notificado mediante cartel publicado en la presa, en el cual se expuso además, el lapso para presentar su escrito de descargo (folio 117 del expediente judicial), por lo tanto, en esta etapa del procedimiento judicial no observa este Juzgador la violación aludida. Así se decide.
Finalmente, el querellante adujo violación del derecho al trabajo, a priori cabe destacar que el referido derecho constitucional no es absoluto, sino que debe ajustarse a las condiciones y requisitos del caso, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición, en virtud de ello, concluye este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa procesal, que de los hechos expuestos en el escrito libelar y de las documentales evacuadas, no existen en el expediente elementos de convicción de los cuales, preliminarmente, se advierta el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la cautelar solicitada, por tanto y sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se establece.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Gobernador del estado Guárico.
Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
Finalmente, como quiera que en la presente querella funcionarial se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y por cuanto se interpuso subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VARELA, asistido de abogado, contra la Providencia Administrativa Nº 018-12 de fecha 14 de noviembre de 2012 suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se le destituyó del cargo desempeñado en el referido órgano policial.
2 ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3 IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000032

En fecha siete (07) del mes de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000144.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN