ASUNTO: JP41-G-2013-000031
En fecha 29 de abril de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número 2916 (nomenclatura de referido Tribunal) contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana YULI ARAQUE (Cédula de Identidad Nº 6.232.729), asistida por los abogados Rubén PÁEZ DÍAZ, Francisco José GARCÍA SÍVOLI y Serafín Eduardo LOPÉZ SANDOVAL (INPREABOGADOS Nros. 5.743, 47.934 y 70.410 respectivamente), mediante el cual pretende “…QUE SE LE DÉ INMEDIATA RESPUESTA A LAS PETICIONES REPRESENTADAS REFERIDAS AL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, COPIAS CERTIFICADAS y las otras que se deriven de las correspondencias consignadas…” dirigidas a la “…Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 03 de abril de 2013 por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2013 se recibió en el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso interpuesto por la ciudadana YULI ARAQUE contra la presunta conducta omisiva desplegada por las autoridades municipales de la “…Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
El 25 de marzo de 2013 el referido Juzgado de Municipio ordenó a la parte actora corregir el escrito libelar por cuanto “…resulta confuso en cuanto a la situación jurídica planteada…”. En fecha 01 de abril de 2013 la parte recurrente consignó escrito de reforma.
El 03 de abril de 2013 el mencionado Juzgado calificó la acción interpuesta como recurso por abstención o carencia, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y lo remitió a éste órgano jurisdiccional, quien por auto del 30 de abril de 2013 ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 03 de abril de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva del escrito de reforme de demanda se evidencia claramente, que la pretensión de la parte demandante es ‘OBTENER UNA INMEDIATA RESPUESTA A LAS PETICIONES REFERIDAS AL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, COPIAS CERTIFICADAS Y LAS OTRAS QUE DERIVAN DE LAS CORRESPONDIENTES CONSIGNADAS’; en este sentido, es menester precisar, que dicha solicitud no encaja dentro de la definición de Servicios Públicos, ya que no toda actividad administrativa realizada por los organismos públicos o privados puede ser considerada como ‘servicio público’, bajo esta premisa, observa este jurisdicente, que la pretensión de la parte Actora se inclina hacia la ‘Abstención o Negativa’ de cumplimiento de sus funciones por parte del Ente Municipal demandado en autos, situación ésta, que si bien es cierto se debe tramitar por el procedimiento breve regulado en el artículo 65 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto, que la presente demanda está fundamentada en el numeral 1º del artículo 65 Ejusdem, y tal fundamentación no encuadra dentro de lo pretendido, ya que dicho petitorio se relaciona es con lo establecido en el numeral 3º del precitado artículo, que reza: (…) Ahora bien, en vista de lo anterior, tenemos que el artículo 25 de dicha Ley, establece en su ordinal 4º lo siguiente: (…) En estas circunstancias, es evidente que la competencia para conocer sobre esta materia está atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo Estadales y no a los Tribunales de Municipio, a quien únicamente le es atribuida la competencia para conocer de las demandas referidas en el ordinal 1º del mencionado artículo.
Así las cosas, como bien es sabido que la jurisdicción es el todo, es decir, la potestad de administrar justicia, y la competencia es la facultad judicial para conocer de determinados asuntos, o sea, es la especie, vale decir, la jurisdicción es el derecho y la competencia es su medida. Si bien es cierto que, todo juez tiene jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez tiene competencia, ya que ésta viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegada por las partes de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio en Primera Instancia.
En este sentido, la legislación venezolana le otorgó a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, siendo así, que los Tribunales de Municipio están facultados para conocer sobre las demandas Contencioso Administrativas relacionadas con la prestación de servicios públicos, tal como lo faculta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 26, más no sobre reclamos de abstención o carencia como es el caso de autos, en virtud de ello este Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, (…) ordena oficiar al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” (sic).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción cuyo conocimiento fue declinado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que lo pretendido por la parte actora es entre otras “…QUE SE LE DÉ INMEDIATA RESPUESTA A LAS PETICIONES REPRESENTADAS REFERIDAS AL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, COPIAS CERTIFICADAS…” (Mayúsculas del texto), en virtud de las peticiones dirigidas a las autoridades del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, razón por la cual, tratándose de una presunta abstención de un Órgano Municipal, este Juzgado acepta conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar que el procedimiento a seguir para su tramitación será el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido recurso por abstención o carencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurado del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho, mas un (01) día por el término de la distancia, que comenzarán a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
Se ordena además, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio. Se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana YULI ARAQUE, asistida de abogados, mediante el cual pretende “…QUE SE LE DÉ INMEDIATA RESPUESTA A LAS PETICIONES REPRESENTADAS REFERIDAS AL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, COPIAS CERTIFICADAS y las otras que se deriven de las correspondencias consignadas…” dirigidas a la “…Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”.
2 ADMITE el presente recurso.
3 ORDENA librar los oficios respectivos, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000031.


En fecha ocho (08) del mes de mayo de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000155.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN