REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL TRECE (10/05/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 5442-02.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL TROCONIS DE RIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.951.847, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: Abogados MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA y MIGUEL JOSÉ RIANI, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 2155, 8049 y 21400 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NORMA CRISTINA VARGAS DE CORTEZ y SAYONARA CORTEZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.961.122 y V.-8.629.247 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: Abogados YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE y HERNÁN GILBERTO CORTEZ CANELÓN, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.312 y 5.415 respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Vista la diligencia de fecha 25/04/2.013, suscrita por la Abogada en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante en el presente juicio de INTIMACIÓN, que sigue la ciudadana RAQUEL TROCONIS DE RIANI, contra las ciudadanas NORMA CRISTINA VARGAS DE CORTEZ y SAYONARA CORTEZ VARGAS, mediante la cual consigna cheque de gerencia Nº 00109589 girado contra la cuenta Nº 01080169990900000014, del Banco Provincial, de fecha 24/04/2013, por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.821,49), monto del cheque de gerencia consignado a favor de la demandante de autos. Y asimismo, pide al Tribunal Accidental que deje constancia que se efectuó el pago ordenado a cancelar en la sentencia definitivamente de autos, que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la sucesión Vargas Carballo y cualquier otra medida que se haya acordado en este asunto y que posteriormente se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
En ese sentido, a este Tribunal Accidental con vista en la referida diligencia, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Emerge de los autos que este Tribunal Accidental, en fecha 30/04/2.013 (folio 177), acordó la notificación de la demandante mediante boleta, a fines de informarle sobre la cancelación de la deuda condenada a pagar por la parte demandada, y que sea retirado el cheque por concepto del pago a dicha deuda, y que además, una vez constara en autos la notificación acordada, el Tribunal Accidental se pronunciaría al tercer (3º) día de despacho siguiente sobre las solicitudes formuladas por la diligenciante. Se libró boleta.
Pues, riela al folio 180, que en fecha 07/05/2.013, la Alguacil Accidental de este Tribunal Accidental dejó constancia de haber practicado en esa misma fecha la respectiva notificación, sin que conste en autos que la demandante haya comparecido a objetar dicho pago, y correspondiendo el día de despacho de hoy que este Tribunal Accidental se pronuncie al respecto, se resuelve lo siguiente:
Analizada dicha diligencia en la cual la parte demandada cancela la deuda, se observa que el pago se ha realizado de conformidad con el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 14/02/2.008, y por estar fundada en Ley Procesal; verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 523 eiusdem; asimismo, se observa que la abogada diligenciante está plenamente facultada para la realización del referido pago, en consecuencia, la impartición de la homologación del pago realizado es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.