REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (13/05/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 8546-09.-
Visto el escrito presentado en fecha 24/04/2.013, cursante a los folios 52 al 54, por el ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ MATOS, identificado a los autos, actuando con el carácter de Partidor designado en la presente causa, mediante el cual consigna las CONCLUSIONES DEL INFORME DE AVALÚO realizado sobre los bienes del acervo conyugal de las partes, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
Y en el caso que nos ocupa, se constata que el lapso fijado para que el referido Partidor consignara a los autos dicho avalúo, venció en fecha 25/04/2.013, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a la revisión respectiva y para formular las objeciones que consideraran pertinentes; por tanto, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso sin que conste en autos comparecencia alguna de las partes, en consecuencia, este Tribunal debe declarar expresa y formalmente, CONCLUIDA LA PARTICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, conforme al texto de la norma jurídica señalada en el artículo 785 del mencionado Código.
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