REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (13-05-2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 8949-11.-

PARTE DEMANDANTE: ERASMO MARIA PALIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.340.778, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.184, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AMALIA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.166.051, de este mismo domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, de este mismo domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 24-10-2.011, por el abogado en ejercicio FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO MARIA PALIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.340.778, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, contra la ciudadana CARMEN AMALIA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.166.051, de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 25-10-2.011 (folio 12) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 771-11, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 22-11-2.011 (folio 17), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.
Al folio 18, consta por recibido oficio Nº 2600-4916, de fecha 12-12-2.011, contentivo de la Comisión Nº 11.952-11, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 23, la declaración de su alguacil.
Al folio 27, riela comunicación de fecha 05-01-2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 27-01-2.012; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
En fecha 15-02-2.012 (folio 29), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, consignó boleta de Citación con su respectiva compulsa, por cuanto la demandada no pudo ser localizada.
Por diligencia de fecha 16-02-2.012 (folio 34), compareció el Apoderado Judicial del demandante, y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 24-02-2.012 (folio 35). Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2.012 (folio 37), el Apoderado Judicial del demandante, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.
Por diligencias de fechas 07-03-2.012, (folios 39 al 42) el Apoderado Judicial del demandante, compareció y consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa ambos en fecha 06-03-2.012.
Al folio 43, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 09-03-2.012, se trasladó a la morada de la demandada a fin de fijar el cartel de citación, como en efecto lo hizo.
Del folio 44 al 47, consta el nombramiento por parte del Tribunal de la Defensora Ad-Litem Abogada HILDAMAR ROBLES BUJANDA a la demandada, y debidamente notificada pero sin que manifestara su aceptación, por lo que en fecha 14-05-2.012, se designó al Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 24.760, librándosele boleta de notificación, siendo practicada la misma y consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal, en fecha 04-06-2.012 (folio 50).-
Por diligencia de fecha 06-06-2.012, el referido abogado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo cual mediante auto de fecha 12-06-2.012 (folio 53), se acordó su citación personal para que compareciera al primer acto conciliatorio del proceso, librándosele boleta y siendo practicada la misma y consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal, en fecha 18-07-2.012 (folio 55).
Riela al folio 57, acta de fecha 04-10-2.012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció el demandante debidamente asistido de Abogado, la parte demandada no compareció en forma alguna, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 58, acta de fecha 19-11-2.012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció el demandante debidamente asistido de Abogado, la parte demandada no compareció en forma alguna, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 59, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, quien compareció al acto de contestación a insistir con la demanda; y asimismo, cursa al folio 60 escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 27-11-2.012, por el Defensor Ad Litem de la demandada.
En fecha 28-11-2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 27-11-2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 09-01-2.013 (folio 63 y su vuelto), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-12-2.012 por el apoderado judicial de la parte demandante; y asimismo, se agregó a los autos en fecha 09-01-2.013 (folio 68) escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05-12-2.012, por el Defensor Ad Litem de la demandada y, admitidas tales pruebas por auto de fecha 16-01-2.012 (folio 69).
Cursa a los folios 70, 72 y 74, la evacuación de los testigos FERNANDO EMILIO APONTE, DANNI DANIEL APONTE y YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO, quienes rindieron su declaración al interrogatorio que les formuló a viva voz la parte promovente en fechas 23-01-2.013, 25-01-2.013 y 30-01-2.013, respectivamente.-
En fecha 13-03-2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 12-03-2.013, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Riela a los folios del 76 al 77, escrito de informes presentado por la parte demandante, en fecha 08-04-2.013.
En fecha 09-04-2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 08-04-2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 25-04-2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 24-04-2.013, venció el lapso para la observación de los informes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, el mismo presentó diligencia de fecha 27-11-2.012 (f. 59), mediante la cual insistió en continuar la demanda de Divorcio según la causal del Artículo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem en fecha 27-11-2.012 (folios 60 y 61), en la cual admitió como cierto que su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERASMO MARIA PALIMA, por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que es cierto que de esa unión no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes en común, asimismo negó, rechazó, contradijo y refutó de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que su representada faltara a su hogar, y menos aun que se fuera del hogar en común que tenía con su cónyuge, como también negó que ésta dejara de cumplir con sus obligaciones para con su cónyuge, así como los más elementales deberes de asistencia, cohabitación y alimentación para con su grupo familiar, por lo que no es posible que haya incurrido en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, el cual configura el abandono voluntario, por ello negó, rechazó y contradijo dicha demanda tanto en sus puntos de hecho como de derecho por ser falsos de toda falsedad.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandante a través de su apoderado Judicial, presentó escrito de fecha 03-12-2.012 el cual lo contiene (f. 63 y su vuelto).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO EMILIO APONTE, YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y DANNI DANIEL APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.782.832, V- 17.375.559 y V-13.576.855, respectivamente.
La parte demandada a través de su Defensor Ad-litem, presentó escrito de fecha 05-12-2.012 el cual lo contiene (f. 68); ratificó el merito probatorio de los autos a favor de su representada, asimismo promovió la prueba documental que cursa en autos y promovida en el libelo de la demanda, todo lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 16-01-2.013, fijándose fecha y hora para la comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
Al folio 70, consta declaración del Ciudadano FERNANDO EMILIO APONTE; quién respondió: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ERASMO MARIA PALIMA y CARMEN AMELIA MONTEZUMA; Que si le consta que no procrearon hijos; Que si le consta que vivieron en esa dirección calle 03 al final casa Nº 21 del Barrio Guamachito en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; Que si sabe y le consta por haberse encontrado en esa casa que la ciudadana CARMEN AMELIA MONTEZUMA, el día 10 de Septiembre del año 1.999, llevándose sus pertenencias de forma libre y espontánea abandono su hogar, amenazando al ciudadano ERASMO MARIA PALIMA en no regresar más; por último manifestó que le consta todo lo que ha declarado, porque desde el año 1.998 al 2.001, le trabajo como chofer y presencio en varias oportunidades algunos conflictos entre ellos.
Consta al folio 72, declaración del ciudadano DANNI DANIEL APONTE, quien respondió: Que si conoce a los ciudadanos ERASMO MARIA PALIMA y CARMEN AMELIA MONTEZUMA; Que si le consta que no procrearon hijos; Que si le consta que vivieron en esa dirección; Que si es correcto que se marcho en esa fecha en forma libre y espontánea llevándose sus pertenencia personales y amenazando al ciudadano ERASMO MARIA PALIMA en no regresar más; por último manifestó poder dar fe porque trabajo como obrero en la casa de esa pareja.
Al folio 74, consta declaración por parte del ciudadano YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO; quién respondió: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ERASMO MARIA PALIMA y CARMEN AMELIA MONTEZUMA; Que si le consta que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; Que si le consta que esa fue su última residencia conyugal; Que si le consta que en fecha 10 de Septiembre de 1.999, de forma libre y espontánea la ciudadana CARMEN AMELIA MONTEZUMA abandono su hogar llevándose sus pertenencias y amenazando al ciudadano ERASMO MARIA PALIMA en no volver más; por último manifestó que todo le consta porque vivía al frente de la casa de la Familia PALIMA y se dio cuenta de todo.
A los folios 75, 78 y 79, rielan constancias que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 12-03-2.013 venció el lapso para la Evacuación de Pruebas, en fecha 08-04-2.013 venció el lapso para la Presentación de los Informes y en fecha 24-04-2.013, venció el lapso para la Observación de Los Informes en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de su defensor Ad-Litem, y por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo. Además de las tres (3) testimoniales promovidas las cuales rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz (consta a los folios 70, 72 y 74).-
Indudablemente que de la actitud de la demandada ciudadana CARMEN AMALIA MONTEZUMA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario de la demandada del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.