REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (14/05/2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9080-12.-

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALECIA NAVAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.628.908, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, de este mismo domicilio, según Poder Apud Acta que riela al folio 198 del presente expediente

PARTE DEMANDADA: CRUZ BARRIOS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.953.293, de este mismo domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, de este mismo domicilio, según Poder Especial que riela al folio 236 del presente expediente

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (Solicitud de Medida Preventiva).-

Visto el escrito de fecha 09/05/2.013, presentado en el Cuaderno principal, folio 234, por la abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano CRUZ BARRIOS VELÁZQUEZ; mediante el cual solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa de habitación familiar, construida sobre terreno municipal, constante de un área de 882,00 metros cuadrados, ubicado en la Calle Mara, entre Callejón Mara y la Calle Principal del barrio “Los Indios” o “Guaicaipuro” de esta ciudad de Calabozo. La parte solicitante de las medidas, acompañó junto a su escrito, marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 25, folio 117, tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2.012.
Asimismo, consta al folio 245 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha 13/05/2.013, suscrita por la abogada en ejercicio YNGRID AQUINO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y manifiesta que se opone formalmente a que el Tribunal se pronuncie y decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte contraria, puesto que se evidencia que el Título Supletorio del inmueble sobre el cual se pide la Medida antes señalada, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio (27/02/1.997) y el mismo se consumó el día 14/01/1.998, razón por la cual, alega dicha abogada, que ese bien no forma parte de la Comunidad Conyugal, cuya disolución se pide a través del presente juicio. Y además, pide que el Tribunal, por auto expreso declare desde cuando se materializó la citación del demandado de autos, para así tener claridad del cómputo de días para que se realice el Primer (1º) Acto Conciliatorio.
Ante lo expuesto, correspondiendo el día de despacho de hoy, en que este Tribunal se pronuncie con relación a tal solicitud y sobre la oposición realizada a la misma, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Estima conveniente este Juzgador señalar que, aún cuando la presente acción versa sobre una demanda de divorcio, en la que no se puede liquidar la comunidad conyugal, pues tal partición debe realizarse conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la decisión que declare el divorcio, por efecto del artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, cuando todavía está presente el vínculo conyugal; sin embargo, dado que en el presente caso se está en presencia de una solicitud de Medida Preventiva realizada por la apoderada judicial del demandado, sobre un bien inmueble que la parte accionada alega que corresponde a la comunidad conyugal, y ante lo cual este Órgano Jurisdiccional debe dictar pronunciamiento al respecto, por lo cual es necesario y oportuno, transcribir el contenido de los artículos 148 y 149 del referido Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, y en aplicación de tales normas jurídicas, ha quedado también establecido en sentencia de fecha 01/02/2.011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en el Expediente Nº 8546-09 de la nomenclatura interna de este Tribunal, juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, donde se dispuso lo siguiente:
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que el matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: Uno de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico-económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste, denominado: “Consortium Onnis Vital”
Debiendo declarase que los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses sin confundir los respectivos patrimonios, abarcando tanto bienes muebles como bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que forman no sólo una masa de bienes o activos, sino también una masa de deudas u obligaciones, vale decir como un pasivo.
Así pues, se observa del fallo definitivamente firme dictado por esta instancia Superior en fecha 14 de Enero del año 2.009, que declara con lugar la acción de divorcio entre las mismas partes contendientes del presente proceso, señalándose que el día 02 de Julio de 1.994, contrajeron matrimonio de los ex-cónyuges, anexándose a los autos copia certificada, que no fue impugnada por la demandada en la perentoria contestación, donde consta que la parte demandada adquirió el inmueble cuya partición se solicita, constituido por Una vivienda unifamiliar, bienhechurías y parcela de terreno, distinguido con el Nº 28, ubicado en la Urbanización “Luís Beltrán Prieto Figueroa”, primera Avenida, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya parcela de terreno tenía una superficie de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304,00 M2), en fecha 22 de Junio de 1994, lo cual se denota de documento constitutivo de hipoteca sobre dicho inmueble de fecha 28 de Noviembre de 1.996, a través de documento que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, que corre bajo el Nº 41, protocolo Primero, Tomo Décimo, del Cuarto Trimestre de ese año, donde el Actor, quien para la época de la constitución de la hipoteca ya era cónyuge de la accionada, se constituye en fiador solidario y principal de su cónyuge y conviene en la constitución de dicha hipoteca. Debiendo preguntarse ésta Alzada sí: ¿Tal inmueble por el hecho del cónyuge autorizar la constitución de la hipoteca, constituirse en fiador, a pesar de haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, pasa a formar parte de esa comunidad matrimonial? (negritas de ese Tribunal).
Par (sic) esta Alzada es claro el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:
Art. 148. C.C. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Art. 149 C.C.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

En el caso de autos, el matrimonio entre los cónyuges se celebró en fecha 02 de julio de 1994, según consta de partida de matrimonio, traída a los autos por la propia Actora, adjunto a su escrito libelar, dentro de las copias certificadas del juicio de divorcio y la cual al ser una instrumental pública en copia simple que no fue impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, ésta goza del carácter de plena prueba de la fecha de dicha celebración matrimonial. Ahora bien, en fecha 22 de junio de 1994 fue que la parte accionada, es decir, la cónyuge MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ, adquirió dicho inmueble, según con anterioridad a la fecha de matrimonio, por la cual dicho inmueble, sin importar, -adicionalmente-, que el cónyuge con quien se casó posteriormente a la adquisición del inmueble, haya dado su consentimiento a la constitución de la hipoteca o se haya constituido en fiador del crédito hipotecario, ello no hace que el inmueble adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio pase a formar parte de la comunidad conyugal, pues es claro el contenido normativo del artículo up supra citado 149 del Código Civil que, todo pacto en contrario será nulo. (…)
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, es evidente que la accionada compró, adquirió, el inmueble cuya partición solicita el Actor, antes de que se formara la comunidad conyugal, por lo cual, aún cuando sobre dicho inmueble se haya constituido hipoteca, éste inmueble pertenece única y exclusivamente a la cónyuge accionada y no puede ser objeto de partición, ni las hipotecas o deudas que se constituyan sobre dicho inmueble tampoco pasan a formar parte del pasivo de la comunidad, sino que son del patrimonio propio de la cónyuge accionada. (Subrayado de este Tribunal).
Tampoco la plusvalía de que habla la parte actora, no es un bien independiente del bien propio de la cónyuge, sino una consecuencia, en virtud de la cual el bien adquiere un mayor precio, por lo consiguiente, el aumento del valor de los bienes propios de cada cónyuge no pueden formar parte de la comunidad de gananciales. (Subrayado de este Tribunal).
Bajo este aspecto, debe excluirse de la partición, el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la urbanización LUÍS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, supra identificada, así como debe excluirse del patrimonio conyugal, como pasivo, el monto del préstamo hipotecario otorgado el cual invertiría la demandada en aportar cuota-parte que le corresponde como integrante de la Asociación Civil de Trabajadores de la Educación.
Además a los autos no hay constancia de que ha (sic) dicho inmueble se le hayan realizados mejoras durante la relación matrimonial. (Subrayado de este Tribunal).
En el régimen venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían desde antes de la celebración del matrimonio, por lo tanto, el inmueble cuya partición solicita el actor, pertenece única y exclusivamente al patrimonio de la cónyuge demandada, pues lo adquirió antes del momento de la celebración del matrimonio, así como las hipotecas o préstamos que se otorguen sobre dicho inmueble. Consiguientemente, se trata de un bien y de un pasivo, que no pertenecen a la comunidad, por lo que el cónyuge propietario tiene la libre administración de los mismos, gozando del derecho de disposición sobre él por cualquier vía.

Pues este Tribunal acorde con la decisión expuesta con anterioridad inmediata, y encontrando en el presente proceso, que en el anexo “B”, consignado por la apoderada judicial del demandado y a su vez solicitante de la Medida Preventiva, documento relacionado con la casa de habitación familiar, sobre la cual ha sido solicitada la Prohibición de Enajenar y Gravar, pues riela Título Supletorio de fecha 27 de febrero de 1.997, contentivo del escrito de solicitud y decretado por este mismo Tribunal a favor de la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS DÍAZ (demandante en la presente causa de Divorcio), sobre las bienhechurías cuya ubicación, medidas, características y linderos constan en la solicitud. No obstante, el acto de protocolización de dicho Título, lo efectuó dicha ciudadana en fecha 30/11/2.012, quedando anotada en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 25, folio 117, tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2.012, para efectos contra terceros.
Es decir, que aun cuando dicho proceso de registro se realizó dentro de la unión conyugal, se constata de los instrumentos presentados, que dicho inmueble pertenecía a la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS DÍAZ, antes de contraer matrimonio con el demandado en fecha 14/01/1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 10, así como de la copia del Título Supletorio Decretado el 27/02/1.997 a favor de la accionante, y acompañado al escrito de la solicitud de la medida preventiva.
Además, tal como lo estableció la jurisprudencia del Tribunal de Alzada señalada up supra, “la plusvalía no es un bien independiente del bien propio de la cónyuge, sino una consecuencia, en virtud de la cual el bien adquiere un mayor precio, por lo consiguiente, el aumento del valor de los bienes propios de cada cónyuge no pueden formar parte de la comunidad de gananciales”. Y por otra parte, tampoco hay constancia en los autos que a dicho inmueble se le hayan realizados mejoras durante la relación matrimonial.
En base a la motivación precedente y a criterio de este Juzgador, debe necesariamente en el presente caso, declararse la absoluta improcedencia de la Solicitud de Decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha por la apoderada judicial del demandado y formalmente opuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.