REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8997-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.615.367, domiciliado en la Urbanización “Francisco Lazo Martí”, calle 6, Nº 231, de esta ciudad de Calabozo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Abogados en ejercicio RUBÉN PÁEZ DÍAZ y SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 998.488 y V-8.616.735, e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 5.743 y 70.410, respectivamente, domiciliados en este ciudad de Calabozo Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA ALDO ADREANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 111, Tomo 132-A, modificados en en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 197-A Qto. Expediente Nº 96.509, y ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico el 07 de Abril de 1.998, bajo el Nº 81, Tomo 1-A. En la persona de la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.524.135, con domicilio en el Edificio “LIAL”, ubicado al inicio de la carrera 13, casco central de esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana YOLIMAR REALZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.667, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 94.278, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado-Aragua, aquí de paso.

MOTIVO DE LA DEMANDADA: Cumplimiento de Contrato (Verbal).-

El presente proceso se inicio por libelo de demanda presentado ante este Juzgado, en fecha 02-04-2.012, por el ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, quien demanda por Cumplimiento de Contrato a INVERSORA ALDO ADREANI, C.A., en la persona de la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI, todos antes identificados.
Al folio 33, riela auto de fecha 10-04-2.012, mediante el cual se admitio la presente acción y se ordno la citación mediante boleta de la parte accionada. Se libro boleta (f. 34).
Al folio 35 riela, diligencia de fecha 18-04-2.012, presentada por el ciudadano accionante, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogado en ejercicio RUBÉN PÁEZ DÍAZ y SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, antes identificados. Todo lo cual fue certificado por secretaría
Al folio 36, riela escrito presentado en fecha 24-04-2.012 por los ciudadanos Abogados en ejercicio RUBÉN PÁEZ DÍAZ y SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, mediante el cual manifiestan que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reformar el Libelo de la Demanda. Cuya reforma fue presentada mediante escrito de fecha 25-04-2.012, el cual riela a los folios 37 al 40 del presente expediente.
Al folio 41, riela auto de fecha 27-04-2.012, mediante el cual se admitió la mencionada reforma de la demanda y se libró nueva boleta de citación a la demandada (f. 42).-
A los folios 43 y 44, riela diligencia presentada por la parte accionante, a los fines de consiganar emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa; seguidamente, constancia que dejó el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de haber recibido dichos emolumentos.
Al folio 45, riela constancia que deja el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de haber intentado la práctica de la boleta de citación en mención, sucediendo que la demandada una vez en conocimiento del motivo de la visita del ciudadano Alguacil, se negó a firmarla. Por lo que, consignó la boleta con su respectiva compulsa, lo cual riela a los folios 46 al 54.-
Al folio 56, riela auto de fecha 14-05-2.012, mediante el cual en virtud de lo manifestado anteriormente por el Alguacil, se acordó librar por secretaría Boleta de Notificación a nombre de la demandada. Se libró boleta (f. 57).-
Al folio 58, riela diligencia presentada por el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la partre actora, mediante la cual solicita sean expedidas copias certificadas de las letras de cambio, las cuales sustituiran las originales consignadas junto al libelo de demanda. Todo lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 22-05-2.012, (f. 60)-
Al folio 59, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de haber entregado a la ciudadana demandada en la presente causa, la boleta Notificación librada a su nombre en virtud a la negativa de recibir la boleta de Citación, también librada a su nombre inicialmente.
A los folios 61 al 67, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana demandada en la presente causa en fecha 18-06-2.012, el cual la contiene.-
Al folio 69, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constacia de que en fecha 26-06-2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 70, riela diligencia de fecha 19-07-2.012, presentada por la ciudadana accionada, mediante la cual confirió Poder ApudActa, a la Abogada en ejercicio YOLIMAR REALZA MARCANO.-
A los folios 71 al 74 con anexos hasta el folio 141, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19-07-2.012 por la parte accionada en la presente causa.
A los folios 142 al 144, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 20-07-2.012 por la parte accionante en la presente causa; con anexo de un Dictamen de Auditoría, emitido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BÁEZ OLIVO, el cual riela a los folios 145 al 147.-
Al folio 149 y vuelto, riela escrito presentado por la parte accionada en fecha 26-07-2.012, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas, por la parte actora en su respectivo escrito de Promoción de Pruebas (específicamente en los Capítulos Segundo, Cuarto y Quinto).
Al folio 150, riela escrito de fecha 30-07-2.012, mediante el cual la parte actora insiste en la validez del contenido y firma de las Letras de Cambio acompañadas al libelo (las cuales opuso, la accionada), y promovieron en esta oportunidad la Prueba de Cotejo. La cual fue declarada por este Tribunal improcedente por extemporánea, mediante auto de fecha 02-08-2.012, (f. 158).-
A los folios 151 al 153, riela auto de fecha 31-07-2.012 mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a excepción de la exhibición de documentos, promovida por la parte actora; en el Capítulo Quinto de su escrito de Promoción de Pruebas. Todo para lo cual se libró oficio Nº 535-12 y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta misma Circunscripción; se libró oficio Nº 536-12 dirigido a la empresa METAL NAXOS C.A., y se libró oficio Nº 537-12 dirigido a la empresa Construfer C.A. (folios 154 al 157).-
Al folio 159, con anexo marcado con la letra “A”, cursante a los folios 160 al 165, riela escrito presentado en fecha 06-08-2.012, por la parte accionada en la presente causa, mediante el cual tachan a la testigo Rosa Mireya Rodriguez Peralta, por los motivos allí expresados.-
Al folio 167, riela diligencia presentada por el Abogado en ejercicio Serafín Eduardo López Sandoval, en fecha 10-08-2.012, meiante la cual insiste en la declaración de la testigo Rosa Mireya Rodriguez Peralta, a quien intenta tachar la parte accionada.
A los folios 168 al 172, riela oficio S/N de fecha 25-10-2.012, contentivo de la resulta de la solicitud realizada por este Juzgado, a la Empresa METAL NAXOS C.A., mediante oficio Nº 536-12 de fecha 31-07-2.012.-
Al folio 173, riela escrito de fecha 01-11-2.012, presentado por la ciudadana Abogada en ejercicio Yolimar Realza Marcano, mediante el cual impugnó la prueba de informes evacuada porla parte accionante, consistente en un informe presuntamente realizado por la empresa METAL NAXOS C.A., de fecha 25-10-2.012 (folios 168 al 172).-
A los folios 174 al 199, riela escrito de fecha 04-12-2.012, presentado por el representante legal de la Compañía Anonima Construfer, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 537-12 de fecha 31-07-2.012.-
A los folios 200 al 232, rielan resultas del oficio Nº 535-12 y Despacho de Comisión de fecha 31-07-2.012 (ambos), las cuales fueron remitidas a este Juzgado, mediante oficio Nº 2570-749-12 de fecha 12-12-2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Al folio 234, riela auto de fecha 18-12-2.012 mediantre el cual este Tribunal visto que cursan en el presente expediente, todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes; acodó oficiosamente la reanudación de la del proceso, previa notificación de las partes. Se libraron boletas (folios 235 y 236), cuyas consignaciones hechas por el Alguacil rielan a los folios 237 y 238.-
A los folios 239 al 241, siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho la parte actora, presentó escrito de fecha 04-03-2.013. Y la parte accionada, igualmente en ejercicio de su derecho presentó escrito de fecha 04-03-2.013, el cual riela a los folios 242 al 248.-
Al folio 249, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 04-03-2.013 venció el lapso de Presentación de Informes en la presente causa.-
Llegada la oportunidad para presentar las observaciones respectivas, en el presente proceso; ambas partes hicieron uso de ese derecho y consignaron escritos, a los folios 250 al 256 el de la parte accionada, y el de la parte accionante riela a los folios 257 al 259.-
Al folio 260, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de que en fecha 20-03-2.013 venció el lapso de Observación de Informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que, en fecha 27-10-2.006 celebró con la Sociedad Mercantil INVERSORA ALDO ADREANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 111, Tomo 132-A, modificados en fecha 18 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 197-A Qto., expediente Nº 96.509, y ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico el 07 de Abril de 1.998, bajo el Nº 81, Tomo 1-A; un Contrato Verbal de Compra-Venta, de un Local Comercial, distinguido con el Nº 5, constante de una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2) de construcción, el cual forma parte de la planta baja del Edificio LIAL, ubicado en al inicio de la carrera 13 del casco central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales; Norte: Edificio Edogadasan; Sur: Carretera Nacional; Este: Carrera 13 y Oeste: Carretera Nacional.
Alegando además, que en la celebración del referido negocio actuó como representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALDO ADREANI C.A., el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.486, y domiciliado en esta misma ciudad, facultado por instrumento Poder de Administración y Disposición que le otorgara la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.524.135 y de este mismo domicilio, en su carácter de Vicepresidenta de dicha Compañía. Continuó alegando, que el apoderado en cuestión y su persona pactaron la venta del mencionado Local Comercial, por un precio de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00) actualmente sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00); de mutuo y amistoso acuerdo decidieron que la venta sería a plazos, que se realizó mediante el pago de parte del accionante, de fraccionados requerimientos de materiales de construcción que presuntamente estaban destinados a la reparación del local en cuestión, montantes a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 47.547.522,00), actualmente CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE bolívares con CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 47.547,53), y constituyeron la cuota inicial de dicha operación, cantidades estas respecto de las cuales el vendedor apoderado decidió aceptar en nombre de su representada, letras de cambio a nombre de suyo (el accionante) hasta por el referido monto, fechada la primera de ellas el día 27 de Octubre de 2.006, las cuales se acompañan al presente libelo marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T”, respectivamente. Que han transcurrido cinco años, cinco meses y dos días, contados desde la fecha de la celebración de la Compra-Venta, esto es, desde el día 27 de Octubre de 2.006, sin que la vendedora le haya materializado por vía registral dicha negociación, no obstante el compromiso por ella asumido de hacerlo para el 15 de Noviembre de 2.008, fecha en la que debía él (el accionante) entregarle el saldo restante del precio luego de los pagos parciales acreditados por las Letras de Cambio referidas, es decir la suma de 16.452,47 bolívares (nominación actual). Desde entones, alega que ha realizado múltiples gestiones y diligencias tendentes a lograr el otorgamiento de la referida venta para lo cual, asegura que ha mantenido la disposición de pagarle a la vendedora la diferencia en cuestión, hecho al cual se ha negado reiterada y sistemáticamente sin que medien razones o argumentos valederos para tal negativa. El preció se determinó en la forma coo se ha dicho y así será probado en el decurso de este proceso, la determinación del bien inmueble objeto de la Compra-Venta, también fue convenida por las partes, se realizó contrato de arrendamiento sobre este local, que supuestamente garantizaría la perfección de la operación a favor del accionante, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nº 05, Tomo 22 de fecha 11 de Abril de 2.007. El precio y su forma de pago está convenido, en el bien objeto de la venta está perfeccionada y la vendedora no entrega la cosa materialmente, ni otorga por vía registral la venta en cuestión, por lo que, alega le nacen derechos para solicitar el Cumplimiento del Referido contrato llevado a efecto entre la Sociedad Mercantil INVERSORA ALDO ADREANI C.A., y su persona.-
Manifestando además, que por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, acude ante ésta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato, a la Sociedad Mercantil INVERSORA ALDO ADREANI C.A., antes identificada, con domiciluio en el Edificio “LIAL”, al inicio de la carrera 13, casco central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En la persona de la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.524.135, con domicilio en el Edificio “LIAL”, ubicado al inicio de la carrera 13, casco central de esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico; en su carácter de Vicepresidenta de la referida Sociedad Mercantil. Con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Nros. 1.159, 1160, 1161 y 1167 de Código Civil Vigente. Estimó la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Diez Mil (U.T. 10.000) Unidades Tributarias.
Fijó como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Rubén Páez Díaz, ubicado en la calle 5 Nº 9-85, entre carreras 9 y 10, casco central de esta ciudad.-
Por último pidió al Tribunal, declare Con Lugar en la definitiva la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada contestara la presente demanda, la misma hizo uso de ese derecho a través de del escrito de contestación presentado en fecha 18-06-2.012, por la ciudadana Abogada en ejercicio Yolimar Realza Marcano, de la parte demandada; mediante el cual negó, rechazó y contradijo que su representada INVERSORA ALDO ADREANI C.A., haya celebrado con la parte demandante en fecha 27 de Octubre 2.006 ni en ninguna otra fecha, contrato de venta sobre el Local Comercial Nº 05, ubicado en la planta baja del Edificio Lial, carrera 13 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, ni sobre ningún otro inmueble perteneciente a INVERSORA ALDO ADREANI C.A.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada INVERSORA ALDO ADREANI C.A., haya recibido por su representante o por medio de Apoderado, monto alguno de dinero como abono de la supuesta y negada venta ni por ningún otro concepto, de parte del demandante Giuseppe Segura Bocchi, ni de ninguna otra persona que lo representare o actuare en su nombre.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante realizara gestión alguna, para entrevistarse con su representada a fin de entregarle el supuesto saldo deudor de la supuesta y negada venta.-
Manifestando además, que desconoce el contenido y las firmas que suscriben todas las letras de cambio que acompañan al libelo de demanda, por cuanto no son emanadas de su representada INVERSORA ALDO ADREANI C.A., las mismas no tienen sello de la empresa, ni están firmadas por persona autorizada para ello por la corporación mercantil demandada. Además continuó alegando, que aparece en las citadas letras de cambio como supuesta deudora “INVERSORA ADREANI C.A.”, nombre que no corresponde al de su representada INVERSORA ALDO ADREANI C.A., agregando les llama poderosamente la atención que en efecto, de la lectura de todas y cada una de las cambiales anexas las cuales comienzan extrañamente en la número 4/22, se observa claramente en su reservo que fueron emitidas como aval para el pago de materiales de construcción como arena y cemento, fletes pagos d obreros, pago de facturas en ferreterías, gastos de documentos y préstamo personal, hechos que en nada guardan relación a los supuestos abonos de pago de la supuesta y negada venta, todo esto se evidencia en el reservo de las letras números 11/22 hasta la 20/22, que acompañan al libelo de demanda.
Rechazó, la estimación de la demanda, ya que la parte demandante alega que el precio de la supuesta y negada venta, fue de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 64.000,00), pero estima la demanda en la exorbitante cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 900.000,00).-
Continua alegando la accionada, que la parte demandante intenta una primera demanda de cumplimiento de contrato contra su representada INVERSORA ALDO ADREANI C.A., ante éste Tribunal, introducida en fecha 10 de Febrero de 2.010 y admitida en fecha 11 de Febrero de 2.010, signado con el número de Expediente 8682-10, la cual perimió y quedo firme en fecha 04 de Febrero de 2.011, sucediendo que en esa oportunidad la parte demandante alegó, que pactó la venta del mencionado Local Comercial con el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, por el precio de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00); que el pago inicial fuera de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 53.547,52), según se desprendió de las cámbiales emitidas y aceptadas en sumas parciales hasta por el referido monto, por parte del representado de la vendedora, con fecha la primera de ellas el día 27 de Octubre de 2.006, las cuales se acompañaron al escrito libelar 22 cámbiales respectivamente, habían transcurrido hasta la presente fecha tres años y treinta y siete días, contados desde la fecha de la celebración de la compra-venta, sin que la vendedora le hubiera materializado por vía registral dicha negociación. No obstante el compromiso por ello asumido de hacerlo para el día 15 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual debió el actor entregarle el saldo deudor del precio, es decir, la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.452,78) al precio actual. Entre otros.-
Ahora bien, continúa alegando la accionante que, de la narración de los hechos que alega la parte demandante en su primera demanda a la narración de los hechos que realiza en la presente causa, surgen evidentes contradicciones, las cuales señala de la siguiente manera; Primero: el precio de la supuesta y negada venta. Inicialmente señalan que la venta, se pacto en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) pero en la presente causa, cambian el monto de la supuesta y negada venta a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.000,00); Segundo: de la cantidad de cambiales anexadas al libelo de demanda. En la primera demanda anexan veintidós (22) letras de cambio, mientras en la presente demanda anexan diecinueve (19) letras de cambio, las cuales de manera fraudulenta pretenden señalar como pruebas de los supuestos y negados abonos de la supuesta y negada venta; Tercero: de la fecha inicio de los supuestos abonos de la negada venta. En la primera demanda señalan como fecha de la primera letra de cambio el día 27 de Octubre de 2.006, fecha que también alegan como de la supuesta aceptación de la negada venta. En la presente demanda, a través de una reforma de la demanda realizada el 24 de Abril de 2.012, cambian la fecha inicial de la primera letra de cambio por la fecha 12 de Febrero de 2.007, contradiciendo igualmente de ésta manera la fecha de aceptación de la supuesta y negada venta. Cuarto: de las supuestas personas aceptantes en los títulos valores. En la primera demanda de la lectura de los títulos valores (22 anexados) cuyas firmas se desconocen en este escrito, se evidencian dos firmas distintas de los supuestos aceptantes, quienes no son representantes de la compañía Inversora Aldo Adreani, C.A., los títulos valores se encuentran enumerados del número uno (1) al número veintidós (22), por lo que se puede evidenciar que faltan las cambiales uno (1), dos (2) y tres (3). De suma importancia la lectura de la primera letra de cambio, de ser veraz, ya que de ella se podría evidenciar el origen del resto de las letras de cambio, que en nada guarda relación con su representada, ni con la supuesta y negada venta. Quinto: del monto abonado de la supuesta y negada venta. En la primera demanda alegan que le han pagado a mi representada como abono de la supuesta y negada venta la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 53.547,52); mientras en la presente causa alegan que le han pasado su representada como abono de la supuesta y negada venta la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos veintidós bolívares fuertes (Bs. 47.522,00). Hechos falsos ya que la Inversora Aldo Adreani, C.A., no ha recibido monto alguno de dinero como abono de la supuesta y negada venta ni por por ningún otro concepto, de parte del demandante Giuseppe Segura Bocchi, ni de ninguna otra persona que lo represente o actuare en su nombre. Sexto: del supuesto saldo deudor. En la primera demanda alegan que restan al precio de la supuesta y negada venta la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.452,78) mientras que en la presente demanda la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 16.452,47).
Continuó narrando la accionada, que de los hechos contradictorios, señalados anteriormente se evidencia que la parte demandante, miente en todos los hechos alegados, tratando de forzar fraudulentamente la existencia de una supuesta venta que nunca existió. Rechazan la existencia de la supuesta venta y niegan que su representada recibiera dinero alguno de la parte demandante ni de ninguna otra persona que actuare en su nombre.-
Alegó además, que sin que signifique el reconocimiento de algún hecho o derecho invocado por la parte demandante, alegó en beneficio de su representada, prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio Venezolano vigente.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio procesal de su representada, el apartamento 01 del Edificio EDOGADASAN, ubicado en la carrera 13, frente al Banco Plaza, Calabozo Estado Guárico. Por último pidió al Tribunal valore el escrito de contestación y declare Sin Lugar la acción intentada por el accionante en la presente causa.-

DEL RECHAZO O IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la demanda la parte accionada hizo uso de ese derecho mediante escrito presentado en fecha 18-06-2.012; ahora bien, como Punto Previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Estimación que fue impugnada, por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe:
“Rechazo, la estimación de la demanda, ya que la parte demandante alega que el precio de la supuesta y negada venta, fue de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 64.000,00), pero estima la demanda en la exorbitante cantidad de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 900.000,00)”.-
Ante esta defensa, este Juzgador en pro de tomar una decisión que resuelva lo planteado por la parte demandada; observa que, se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía. La competencia, es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía; en el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.-
También, merece indicar lo establecido de conformidad con el artículo 60 en su primer aparte, el cual señala que la incompetencia por el valor puede ser solicitada y declarada en cualquier estado y grado del proceso en primera instancia.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”-
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita, se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será, el valor de la causa. Así mismo, se establece que el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de Mayo de 2.000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente: en el caso concreto, se observa que el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dispone: Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda.-
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón)…”(Sic).-
También, es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 033 del 19 de Febrero de 2.009, en la que reiteró el criterio sostenido en sentencias anteriores en el sentido de que:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”.-
En este sentido, este Tribunal observa que en el contenido del libelo se puede evidenciar lo manifestado por el actor cuando indica, que el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES (ya identificado), facultado mediante instrumento Poder de Administración y disposición que le otorgara la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI, y él mismo (el actor),
“…pactaron la venta del mencionado local comercial por el precio de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) equivalente a la suma actual SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo)…”
Así mismo, al folio 39 del presente expediente estableció lo siguiente:
“...Estimo la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), lo cual equivale a la cantidad de DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Abril de 2.002, estableció:
“…En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: …Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la Sociedad Mercantil demandada proceda finalmente a la venta del local comercial, señalado en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad del inmueble, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordada…”. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438).-
En este orden de ideas, al analizar el contenido del libelo se tiene que en el mismo, se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa que dice el actor pacto (con quien para el momento fuere el apoderado de la demandada), por un local comercial, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) equivalente a la suma actual SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo), de lo cual se infiere de manera indudable que la pretensión deriva del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que indiscutiblemente, se ha debido estimar la cuantía de la demanda, en base al monto del precio que aparece en el contrato invocado; y dicha circunstancia, imprime inequívocamente el valor de la causa, o interés principal del mismo cuyo monto debió haber tomado en cuenta el actor para estimar la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato y no estimarla como lo hizo, sin ningún fundamento Fáctico ni jurídico; en consecuencia, dicha cuantía ha debido ser la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo), por lo que a juicio de este Tribunal, se tiene que la parte demandada, cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para tener como efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, al exponer las razones por las cuales considera que la misma no se encuentra ajustada a la realidad, por lo que la impugnación de la estimación realizada debe prosperar. Así se declara.
Por otra parte, el único aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”-
En virtud de lo establecido en el punto anterior de la presente sentencia, este Juzgado determina que la cuantía de este juicio debe ser la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo), equivalentes a SETECIENTAS ONCE CON ONCE (711 U.T.) Unidades Tributarias, por lo que el conocimiento del presente juicio no le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia sino a un Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a la Resolución……….. y en consecuencia, con ello este Tribunal se declara incompetente por la cuantía conforme a los artículos 60 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y procede a declinar la competencia por razón de la cuantía y remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.