REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 8551-09.-

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.026.-

PARTE DEMANDADA: RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS Y JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.260.583 y V- 12.123.268, ambos de este domicilio y otros.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 127.717 y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA EN APELACIÓN).-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En sentencia dictada en fecha primero de noviembre del año dos mil doce (01/11/2.012), por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sede CONSTITUCIONAL, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “INTERNET DEL CAPITAL 2.000 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nº 14, tomo 19-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 10/11/2.009, en el Dispositivo del fallo declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los abogados ELY PERAZA VARGAS y CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, en representación de la Sociedad Mercantil Internet del Capital 2.000 C.A., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 10/11/2.009; anula la referida sentencia y repone el juicio originario al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva sentencia con observancia del deber de exhaustividad que la ley impone a la actividad jurisdiccional.
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para conocer o excusarse de conocer, la abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del tribunal natural, por auto de fecha 15/01/2.013, por inhibición del Juez Natural Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada por boleta, en fecha 24/01/2.013; en diligencia fechada 29/01/2.013, acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 04/02/2.013; declara con lugar la inhibición propuesta mediante sentencia dictada en fecha 08/02/2.013, la referida Juez se avoca al conocimiento de la causa, por auto de fecha 13/02/2.013, y ordena la notificación de las partes, realizadas los días 15/02/2.013 el accionante, y el 21/02/2.013 los demandados.
Mediante auto de fecha 20/03/2.013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, determina que dictará sentencia definitiva dentro de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente de dicho auto.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Llega la presente incidencia a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 14/04/2.009, por el Abogado Carlos J. Piermattei Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V.-14.147.293, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 101.026, contra la sentencia dictada en fecha 03/04/2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, apelación oída en un solo efecto, mediante auto fechado 16/04/2.009, y acordó remitir a la alzada, copia certificada de las actuaciones, las cuales fueron recibidas por el Tribunal Natural por auto de fecha 06/07/2.009, y fijó los lapsos correspondientes en segunda instancia.
Este Tribunal Accidental, revisadas las actas procesales observa:
Mediante diligencia de fecha 01/07/2.008, el abogado Carlos J. Piermattei Aular, apoderado Judicial de la parte actora, INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A., por incumplimiento de acuerdo por parte de la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, se sirva ordenar un recálculo de los daños y perjuicios actualizados hasta la fecha en que se acuerde su solicitud, y se ordene un nuevo embargo sobre bienes de los demandados.
El Tribunal de la causa, en auto de fecha 18/11/2.008, ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue sustanciada y culminó con la sentencia apelada.
La Apoderada Judicial de la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 127.717, en escrito de fecha 19/03/2.009, dio contestación a la incidencia, alegando que en la oportunidad de la práctica del desalojo, su representada solicitó prórroga de 60 días para la entrega del inmueble, lo cual fue aceptada por el ejecutante, que éste la exoneró del pago que correspondía pagar como co-demandada, y que el día 23/04/2.008, se practicó el desalojo y se dejó constancia que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes y de que en ese mismo momento entregó dicho inmueble a la parte demandante INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A.
En las actuaciones y pruebas cursantes a los autos, se constata que en fecha 28/06/2.006 (por error se colocó año 2.006, siendo lo correcto 2.007), el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se levantó acta de ejecución de sentencia de cumplimiento de Contrato de venta con Pacto de Retracto y Daños y Perjuicios, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la entrega del inmueble, casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 3 y 4, del Barrio Misión de Arriba, de esta Ciudad de Calabozo, por parte de la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, quien notificada e identificada. Manifestó: “Solicito un lapso de 60 días, a partir de la presente fecha: 28/06/2.007, para hacer entrega del presente bien inmueble y me comprometo a entregarlo en fecha 14/08/2.007, e igualmente desisto en este acto de (ha) ejercer cualquier recurso, ordinario, extraordinario, judicial, administrativo, contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.043.605, y la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A., propietaria del inmueble. Asimismo, renuncio o desisto de cualquier Derecho que como heredera de mi madre, ciudadana PETRA RAMOS DURANGO, pudiera tener en la Denuncia Penal, formulada por mi madre ante la Fiscalía del Ministerio Público, actualmente signado bajo el Nº 263-00 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicito igualmente que el ciudadano PABLO PIERMATTEI con el carácter que tiene acreditado en los autos, me conceda el lapso solicitado y me perdone y exonere el pago de la cuota parte que me corresponde en la Medida de Embargo decretada por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.622.107,48), siendo mi cuota OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.540.702,30). Es todo. “. Por su parte, el ciudadano PABLO PIERMATTEI expone: “En nombre de la Empresa Propietaria del inmueble en ejecución, INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A., y en mi propio nombre: Acepto concederle el plazo solicitado para la Entrega Formal y Definitiva del inmueble hasta el 14 de agosto del presente año 2.007, de conformidad con el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, indicándole a la parte co-demandada, que se encuentra presente en este acto, que en caso de incumplimiento de cualquier detalle de lo ofrecido, procederé inmediatamente a la ejecución decretada y ordenada; solicito al Tribunal Ejecutor mantenga la comisión en su Despacho hasta tanto se cumpla lo ofrecido o se ejecute la medida; igualmente acepto condonar o exonerar el pago de la cuota parte que le corresponde pagar, cuyo monto es la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.540.702,30)”.
En diligencia de fecha 08/08/2.007, estampada por ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado en ejercicio Carlos J. Piermattei A., debidamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, solicita al Tribunal se sirva trasladarse el día 14/08/2.007, para ejecutar el exhorto, el cual fue suspendido habida cuenta que la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS ha manifestado que ese día hará entrega del inmueble a que se refiere el exhorto.
En diligencia del día 12/11/2.007, el Abogado Carlos J. Piermattei Aular solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para darle continuidad al exhorto que fuera suspendido el 28/06/2.007, habida cuenta que la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS incumplió el lapso en el cual debió haber hecho la entrega del inmueble objeto del exhorto.
Por auto fechado 14/11/2.007, el Tribunal fijó oportunidad para el día 20/11/2.007 a las 9:00 a.m., el cual no se ejecutó por no haber comparecido el Abogado Carlos J. Piermattei Aular.
Mediante diligencia del 20/11/2.007, el abogado Juan Erasmo Molina Yépez, co-apoderado actor, solicita al Tribunal nueva oportunidad, la cual fue fijada por el Tribunal, en auto fechado 23/11/2.007 para el día 05/12/2.007, y no se ejecutó.
En diligencia del 02/04/2.008 el Abogado Carlos J. Piermattei Aular, con el carácter ya expresado y suficientemente identificado, solicita al Tribunal se sirva fijar urgentemente fecha y hora para continuar con la ejecución que estaba suspendida por actitudes dilatorias de la parte ejecutada, para así ejecutar el exhorto y el mandamiento de ejecución, es decir, se haga la entrega material del inmueble y se embarguen los bienes muebles a la parte ejecutada hasta completar la porción que se le adeuda a su representada, toda vez que el acuerdo a que se llegó el día 28 de Junio de 2.008 con Rafaela P. Urango R. fue incumplido por ella, entendiéndose la renuncia a los beneficios acordados.
El Tribunal por auto del 07/04/2.008, fijó el traslado para el 15/04/2.008.
El 14/04/2.008 fue recusada la Juez.
En diligencia del 22/04/2.008, Carlos J. Piermattei Aular, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para continuar con la ejecución que fue suspendida por las dilaciones de la ejecutada y así cumplir con el exhorto. Pide se designe práctico fotográfico para el momento de la ejecución del exhorto para demostrar el estado en que les esté entregando el inmueble en cuestión.
El Tribunal por auto de fecha 22/04/2.008, fijó oportunidad para el día 23/04/2.008 a las 9:00 a.m. en el inmueble identificado.
Cursa a los folios 178 y 179, acta de fecha 23 de Abril de 2.008, en la cual quedó asentado que el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la presencia del Abogado Carlos J. Piermattei Aular, apoderado actor identificado, se trasladó y constituyó en el inmueble casa de habitación ubicada en la carrera 8 entre calles 3 y 4 del Barrio Misión de Arriba, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, a los fines de practicar medida de entrega del Inmueble por Ejecución de Sentencia y Embargo Ejecutivo, ordenada en Exhorto Nº 369-05 emanado del Juzgado Segundo de Los Municipios; observando que no se encontraba persona alguna a la cual notificar de la medida, procede a designar cerrajero al ciudadano Félix Enrique Peña Villavicencio, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, procedió a abrir la reja principal y las siguientes que fueron necesarias para el acceso del Tribunal, quien observó que el inmueble ordenado a entregar se encuentra libre de objetos, bienes y personas y que procede a hacer entrega real y física del inmueble el cual identifica con ubicación y linderos a la Empresa Demandante Internet del Capital 2.000, C.A. en la persona de su apoderado judicial Carlos Piermattei, quien manifiesta que la recibe conforme, libre de bienes, objetos y personas; en consecuencia, el Tribunal declara entregado el bien Inmueble. El cerrajero manifiesta al Tribunal que le fueron colocadas nuevas cerraduras al inmueble entregado. Seguidamente, interviene el apoderado actor y expone que el inmueble lo están recibiendo en un pésimo estado de mantenimiento y conservación dentro de lo que se destaca: la falta de techo de la parte interna de la casa, en lo que corresponde a la sala, comedor, cocina, baños, cuartos, solamente quedando el techo que era y es de tabelones de ladrillo con estructura eléctrica, tanto cableado, como interruptores, suiches, encendedores, tomacorriente, entre otros, que le faltan todas las puertas internas, solamente quedando dos (2) marcos de puertas en mal estado; que también se recibe la casa faltándole todos los vidrios de la ventana del cuarto trasero, el portón también en un mal estado de conservación y mantenimiento; que recibe la casa sin la estructura metálica que sostenía las láminas de zinc y acerolit que correspondían al techo de la casa. Solicita al Tribunal que sean agregadas a las actas las fotos que estaban tomando al momento de recibir el inmueble. En cuanto al embargo ordenado y acordado para esa fecha, deja constancia que al no haber persona, ni bien inmueble alguno, no se materializó en ese acto.
Cursa al folio 87 diligencia de fecha 01/07/2.008, suscrita por el abogado Carlos J. Piermattei Aular, apoderado judicial de la parte actora en el Expediente Nº 254-01, expone que al folio 123 y 124 de la pieza 3 de dicho expediente, consta acta de ejecución de la cual se desprende un acuerdo incumplido por la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, al no entregar voluntariamente el inmueble del que trata esa acta de ejecución en fecha 14 de agosto de 2.007, sino que ejecutó actos procesales de evidente intención dilatoria al recusar en etapa de ejecución de sentencia a la jueza, sin fundamento ni motivación alguna (folio 157) por lo que solicita al Tribunal de la causa se sirva ordenar un recálculo de los daños y perjuicios y ordene un nuevo embargo sobre los bienes de los demandados condenados, actualizado hasta la fecha en que se acuerde lo solicitado, con lo cual se evitaría que quede ilusorio el cobro de los daños y perjuicios de su representada, ocasionados por los demandados perdidosos condenados.
En sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda. Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de abril del año 2.009, inserta del folio 90 al 104, en la parte dispositiva declara Sin Lugar la Solicitud de recálculo actualizado de los daños y perjuicios solicitado por el co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INTERNET DEL CAPITAL 2.000 C.A.”, contenida en la diligencia de fecha Primero de julio de 2.009, y se condena en costas a la parte perdidosa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 C.A., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 176 al 177 de la pieza Nº 2, auto de fecha 16/05/2.007 por el cual el Tribunal acuerda la ejecución forzada de la Sentencia Definitiva en el cual decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de los demandados por la cantidad de Bs. 51.244.214,97, y que si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero o créditos exigibles el mismo cubriría únicamente la cantidad de Bs. 25.622.107,48.
Por auto de fecha 06/07/2.009 (folio 112), el Tribunal Natural da por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por ante el Tribunal Natural de esta alzada, el abogado Carlos J. Piermattei A., en diligencia de fecha 06/08/2.009, con el carácter de autos, consigna legajo de copias simples de los folios 126 al 130 (pieza 4), expediente Nº 254-01 del Juzgado de la recurrida, contentiva de la contestación de la parte ejecutada demandada, también consigna escrito de informe que corresponde ser entregado en el mismo día para ser sustanciada y decidida la apelación formulada por su representada.
Del folio 120 al 130 del presente expediente, cursa escrito de informes presentado por ante el Tribunal Natural por el abogado en ejercicio CARLOS J PIERMATTEI AULAR, mediante diligencia fechada 06/08/2.009.
Nota de secretaría inserta al folio 131 donde la secretaria hace constar que en fecha 06/08/2.009, venció el lapso para oír los informes.
Informes: Manifiesta el abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, que en fecha 28/06/2.007, su representada se trasladó con el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el inmueble objeto del presente juicio por Incumplimiento de Contrato, ubicado en la carrera 8, Nº 03-35, entre calles 3 y 4, Barrio Misión de Arriba de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, para hacer entrega material condenada y exhortada por el Juzgado de la causa; que al llegar al inmueble referido, se encontraba la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS junto con su pareja y a los pocos minutos se apersonaron varios vecinos de la zona y ex compañeros de trabajo de ésta, suplicándole a los representantes de la INTERNET DEL CAPITAL S.S. (INCADOSA) que le dieran un lapso de tiempo para desocupar el inmueble, después de un diálogo entre las partes presentes, se llegó a la conclusión que los 60 días solicitados por la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, solo se le concederían los que resultaran hasta el 14/08/2.007, como se desprende del acta de ejecución contenida en los folios 123 y 124, pieza 3 del expediente de la nomenclatura del ad quo, ahora folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente Nº 8551-09.
Que llegada la fecha 14/08/2.007 no se pudo realizar el traslado por encontrase la Juez enferma y el Tribunal Ejecutor no dio despacho; que sostuvo conversación con la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, sin lograr la entrega amistosa. Que en fecha 12/12/2.007 dicha ciudadana manifestó incumplimiento del acuerdo celebrado el 27/06/2.007, recusó a la Jueza Hildamar Robles, incidencia que se resolvió en sentencia de fecha 11/03/2.008, declarándose Sin Lugar.
Que el 15/04/2.008, como ya lo había hecho en varias oportunidades anteriores, su representada se trasladaron varios representantes de INTERNET DEL CAPITAL S.A.., al inmueble objeto de la entrega material, con la finalidad de dialogar con RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, y se encontraron que la vivienda estaba completamente desvalijada, que le preguntaron a varios vecinos y les informaron que la noche del 14 de abril de 2.008, RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS se había mudado en medio de un apagón eléctrico, escuchándose golpes fuertes que le hacían presumir a los vecinos que la casa estaba siendo desmantelada como en efecto lo fue; que inmediatamente se trasladaron al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, para poner la denuncia por el delito de hurto; que conforme a la fecha en que la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS dejó la casa el 14/04/2.008, y no el 14/08/2.007, incumplió el acuerdo celebrado el 28/06/2.007; que el 23 de abril de 2.008 el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó al inmueble y el mismo se encontraba libre de objetos, bienes y personas y como dice el acta, lo recibieron sin todo tipo de objetos, los cuales describe. Que en fecha 01/07/2.008 su representada introduce diligencia, la cual describe, por lo que solicita al Tribunal se sirva ordenar recálculo de los daños y perjuicios y ordene un nuevo embargo sobre bienes de los demandados condenados, actualizado hasta la fecha en que se acuerde lo solicitado, con el cual evitaría que quede ilusorio el cobro de daños y perjuicios de su representada; continúa haciendo un recuento de la incidencia. Alega que la ejecutada incumplió el acuerdo de desistir de todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios al recusar a la Juez del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de esta manera ataca la sentencia apelada en virtud que el ofrecimiento de la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS tenía que cumplirse plenamente en todos los detalles, pues de lo contrario liberaría a su representada del acuerdo, quien quedaría facultada para volver a ejecutar los montos decretados y ordenados como se dijo en el acta de ejecución, es decir que lo condenado y exonerado deja de tener efecto y se tiene como no acordado, pues como se dijo en el acta “en caso de incumplimiento de cualquier detalle de lo ofrecido procederé inmediatamente a la ejecución decretada y ordenada” y la ejecución decretada y ordenada no indica ninguna condonación o exoneración. Que llegado el 14/08/2.007, no hubo entrega material del inmueble. Que la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS no ha negado, rechazado, ni contradicho el alegato que dejó el inmueble después de la fecha acordada lo que constituye una confesión al admitir tácitamente que dejó la casa en fecha posterior a lo acordado el 27/06/2.007. Que las recusaciones hechas por Jorge Urango, hermano de RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, quien había pagado, tenían como fin suspender la ejecución de la sentencia para que su hermana no fuese obligada a entregar el inmueble.
Pide que se tenga como no entregado el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la fecha indicada en el acuerdo celebrado el 28/06/2.007, es decir, el 14 de agosto de 2.007 y como consecuencia de ello, se declare incumplido el acuerdo y finalmente sea declarada con lugar la petición de recálculo de daños y perjuicios para que se pueda terminar de ejecutar la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada y con ello, su representada pueda obtener a plenitud una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se revoque la decisión de fecha 03 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, mediante auto de fecha 07/10/2.009, el Tribunal la difiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Revisada y analizada por quien juzga, el acta de fecha 28/06/2.007, contentiva de la ejecución de le Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 15/12/2.004, ejecución realizada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a exhorto librado por el tribunal de la causa, se evidencia que operó una suspensión de la ejecución por el lapso de 60 días continuos a partir del 28/06/2.007, para que la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, haga entrega del inmueble, casa de habitación, descrito en dicha acta con ubicación y linderos, comprometiéndose a entregarlo el día 14 de agosto de dicho año, suspensión solicitada y compromiso de entrega efectuado por la referida co-demandada y aceptación por el ciudadano PABLO PIERMATTEI, con el carácter de autos, asistido por los abogados JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, CARLOS J. PIERMATTEI y JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, indicándole a la co-demandada que se encontraba presente que en caso de incumplimiento de cualquier detalle de lo oferido proceder inmediatamente a la ejecución decretada y ordenada. También se evidencia que operó entre las partes, en la misma oportunidad, una composición procesal, en virtud que la ciudadana solicita que el ciudadano PABLO PIERMATTEI, le perdone o exonere el pago de la cuota parte que le corresponde por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.540.702,30) y que el referido ciudadano aceptó condonar o exonerar el pago de la cantidad que le corresponde pagar a la solicitante.
Asimismo se observa que llegado el término del día 14 de agosto de 2.007, el Tribunal Ejecutor del Exhorto no se trasladó y constituyó en el inmueble en referencia, circunstancia no imputable a la ejecutada, ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS; también se observa que entre el día 14/08/2.007 y el día 12/12/2.007, fecha en que la co-demandada RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS recusó a la Juez del Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, transcurrió suficiente tiempo en que la accionante debió a través de su apoderado judicial, haber solicitado nuevamente la continuación de la ejecución ordenada en el Exhorto del Tribunal de la causa, como lo dispone el artículo 525 antes trascrito.
Expone el abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, en el escrito de Informes, que sostuvo conversaciones con la mencionada co-demandada sin lograr la entrega amistosa del inmueble. Es de advertir que la presente causa se encontraba en la etapa de Ejecución Forzada, por lo que al no cumplir dicha ejecutada con el compromiso de hacer la entrega del bien inmueble en la fecha acordada, lo que operaba era solicitar la continuación de la ejecución; es decir, ejecutar lo decidido en la sentencia definitiva en el punto segundo, de que la parte demandada haga entrega del inmueble; como ocurrió en fecha 23/04/2.008, tal como consta en acta inserta a los folios 178 y 179 antes descrita, oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas, acompañado por el apoderado judicial de la ejecutante hace entrega del bien inmueble suficientemente descrito de la Empresa Demandante Internet del Capital 2.000, C.A., en la persona de su apoderado judicial Abogado Carlos Piermattei, quien lo recibe conforme libre de bienes, objetos y personas y en consecuencia el Tribunal declara entregado el bien inmueble.
Con la referida entrega del bien concluyó la ejecución de la sentencia, punto que faltaba por culminar, debido que en la auto composición celebrada en el acto de ejecución el día 28 de Junio del año 2.007 la ciudadana Rafaela P. Urango R. desiste de ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario, judicial, administrativo contra el ciudadano Pablo Piermattei y la Empresa Internet del Capital 2.000, C.A., propietario del inmueble, así mismo renuncia o desiste de cualquier derecho como heredera de su madre ciudadana PETRA RAMOS DURANGO que ésta pudiera tener en la denuncia penal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicita que el ciudadano PABLO PIERMATTEI, con el carácter que tiene acreditado en los autos, le perdone o exonere el pago de la cuota que le corresponde pagar consistente en OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.540.702,30), lo cual fue aceptado por el ciudadano PABLO PIERMATTEI, no consta a los autos que estos dos (2) puntos se hayan incumplido.
También consta en el acta cursante a los folios 13 y 14 antes 125 y 126 del presente expediente pieza Nº 5 contentiva de la ejecución de la sentencia definitiva practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el cual se constituyó en el local Comercial Bicimoto Car Audio C.A., a los fines de practicar Medida de Embargo Ejecutivo, presente el co-demandado Jorge Alberto Urango Ramos, asistido de Abogado, quien manifestó que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece a la parte actora ejecutante pagar la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) la entrega de tres vehículos tipo moto identificados y con sus facturas a nombre de Internet del Capital 2000 S.A., representada por el ciudadano Pablo Piermattei y la parte ejecutante manifestó que acepta el pago que se le ofrece en nombre de su representada por la cantidad de Bs.12.000.000,00 en totalidad, que con dicha entrega se satisfacen todas sus pretensiones derechos y acreencias, asimismo el ejecutado manifestó que desiste de cualquier derecho que pudiera tener en el proceso penal que se originó debido a denuncia que interpuso su madre en contra del ciudadano Pablo Piermattei.
Revisado el escrito de informes presentado en esta instancia por la parte apelante de la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Abogado Carlos J. Piermattei Aular, apoderado actor, pide que se tenga como no entregado el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la fecha acordada el 28-06-2007, es decir el 14 de Agosto del 2007 y en consecuencia sea declarada con lugar la petición de recálculo de daños y perjuicios para que se pueda terminar de ejecutar la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada y como consecuencia se revoque la decisión de fecha 03 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Considera quien decide, que el pedimento que se tenga como no entregado el inmueble es contrario a derecho, pues violaría el principio de preclusión de los actos procesales contenido en el artículo 202 del referido Código; máxime cuando el acto de ejecución acordado por las partes para el 14/08/2007 no se realizó por un hecho no imputable a la ejecutada que manifestó el abogado Carlos J. Piermattei, la ciudadana Jueza se encontraba con quebranto de salud, también es oportuno observarle al referido abogado que cuando se apela de una sentencia se ataca la decisión por lo ocurrido durante el proceso; mal puede solicitar en la alzada situaciones diferentes a lo pedido y alegada ante el Juez de la causa.
En tal virtud, considera quien decide que la ejecución forzada de la sentencia se cumplió a pesar de las dilaciones ocurridas durante la ejecución para la entrega del bien inmueble, después del acuerdo de suspensión de la ejecución y la composición voluntaria entre las partes conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a criterio de esta sentenciadora, tal como consta en el acta realizada 23/04/2.008 oportunidad en que el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le hizo entrega a la parte accionante el referido bien, libre de bienes, objetos y personas hubo un cumplimiento voluntario por parte de la ejecutada RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS. La circunstancia del estado del inmueble como se dejó constancia en la referida acta, no quedó demostrado en la incidencia, si fue responsabilidad de la co-demandada o de personas ajenas, ni cuándo desocupó el inmueble. En todo caso, esto es materia de ser ventilada en otra acción, ni estos daños ocurridos después de la sentencia definitiva pueden dar lugar a un recálculo de daños, puesto que sobre los daños y perjuicios demandados se pronunció el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva cuyo monto acordó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.622.107,48), correspondiendo como cuota a la ciudadana Rafaela Patricia Urango Ramos la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.540.702,30), cantidad exonerada por la parte accionante en la composición procesal celebrada con dicha ciudadana en la ejecución de la sentencia, razón por la cual a criterio de esta juzgadora es improcedente la solicitud de recálculo de daños y perjuicios propuesta por la accionante Internet del Capital 2.000 S.A. y por la misma razón también es improcedente la solicitud de que se ordene un nuevo embargo sobre bienes de los demandados. Así se decide.