REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 9041-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EUCLIDES CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.850 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 158.054.

PARTE DEMANDADA: MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.684.343, con domicilio en la Calle Principal, casa S/N del Barrio Guamachito, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 20-07-2.012, por el ciudadano MIGUEL EUCLIDES CORTEZ ZAPATA, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, contra la ciudadana MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA. Alegando en su libelo el ciudadano demandante lo siguiente: que en fecha 04-07-2.000, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA, por ante la Secretaría de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, según consta en Acta de Matrimonio certificada la cual se encuentra inserta en el folio 328 fte y 329 fte. Acta Nº 110 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la antigua prefectura, la cual consignó marcada con letra “A”, y fijaron como domicilio conyugal la calle principal, casa Nº 15, Urbanización Monseñor Álvarez, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Ahora bien, señala el actor que transcurriendo el tiempo el matrimonio se fue deteriorando por las constantes discusiones y desacuerdos que día a día impedían que la vida conyugal fuese posible, presentándose desavenencias, las cuales fueron elementos perturbadores de la armonía y comprensión de la permanencia de la vida con su cónyuge, y cada vez que se presentaba cualquier discusión la ciudadana MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA, decidía salir del hogar donde habitaban y fue el 01-02-2.001, cuando la demandada abandonó el hogar de manera voluntaria y de forma definitiva. Durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles, que partir.
Sustentando su demanda según el ordinal Segundo (2do). del artículo 185 del Código Civil.-
Que por tal razón demanda a la ciudadana MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA, por cuanto abandonó el hogar y a su persona, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha veinticinco de Julio de 2.012, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, se acordó también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación y de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.-
A los folios 10 y 11, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal para el momento, de la Boleta de Citación a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, la cual se negó a firmar dicha boleta.-
A los folios 16 y 17, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 07-08-2.012, mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 09-08-2.012, entregó Boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GONZALEZ, en la dirección indicada.
Consta al folio 19, escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 17-10-2.012.-
Riela al folio 20, Acta de fecha 29-10-2.012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano, MIGUEL EUCLIDES CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.850 y de este domicilio Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 158.054. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.-
A los folios 21 al 27, consta oficio Nº 656-12 de fecha 27-09-2.012, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 187-12, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
Riela al folio 29, Acta de fecha 14-12-2.012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadano: MIGUEL EUCLIDES CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.850 y de este domicilio Calabozo Estado Guárico; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 158.054. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadana: MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Es decir; no hizo uso de ese derecho.-
Por su parte la parte actora, presentó diligencia mediante la cual hace acto de presencia en el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentando escrito que lo contiene; promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: BÁRBARA GISELA BASTARDO CARRILLO, ANA GLAFIRA SOLANO y PAOLA YOLEIDY BASTARDO CARRILLO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 14-02-2.013, fijándose fecha y hora para su comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formulará a viva voz; los ciudadanos a continuación se describe:
Consta al folio 35, declaración de la testigo BÁRBARA GISELA BASTARDO CARRILLO, quién respondió: Que sí, conoce desde hace muchos años al ciudadano MIGUEL EUCLIDES CORTEZ ZAPATA. Que si conoce a la ciudadana MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA. Que sí le consta que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio en fecha 04-07-2.000, ya que asistió. Que sí le consta que los ciudadanos en cuestión, fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal casa Nº 15 de la Urbanización Monseñor Álvarez de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, ya que fueron sus vecinos. Que sí le consta, porque fue testigo que la ciudadana demandada abandonó el hogar, marchándose con todas sus cosas personales. Y todo esto le consta porque era su vecina y estaba presente el día que se marcho de su hogar.-
Al folio 36, riela declaración de la ciudadana ANA GLAFIRA SOLANO, quién respondió: Que sí, conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano MIGUEL EUCLIDES CORTEZ ZAPATA. Que sí conoce a la ciudadana MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA, desde hace mucho tiempo. Que sí le consta que los ciudadanos en cuestión, fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal casa Nº 15 de la Urbanización Monseñor Álvarez de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, ya que fue vecina de ellos. Que sí le consta, porque presenció cuando la ciudadana demandada abandonó el hogar, marchándose con todas sus cosas personales. Y todo esto le consta porque fue así, presenció cuando se casaron, fue su vecina y vio cuando ella salio con sus cosas personales.-
Al folio 37, consta declaración de la ciudadana PAOLA YOLEIDY BASTARDO CARRILLO, quién respondió: Que sí, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL CORTEZ ZAPATA. Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MAYELING GOZALEZ GARCÍA. Que si le consta que los ciudadanos en cuestión, contrajeron matrimonio en fecha 04-07-2.000. Que sí le consta que los ciudadanos en cuestión fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal casa Nº 15 de la Urbanización Monseñor Álvarez de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, porque fue vecina de ellos. Que sí le consta que la ciudadana demandada abandonó su hogar en fecha 01-02-2.001, porque ella presenció cuando la ciudadana MAYELING GONZALEZ GARCÍA, se fue con todas sus cosas personales. Ella fue testigo que la demandada se marchó de su hogar, abandonando a su esposo, además presenció en varias oportunidades discusiones entre ellos, diciendo que se iba de la casa y se iba a quedar solo.-
A los folios 38 y 39, deja constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 09-04-2.013, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas y en fecha 07-05-2.013, venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa;
El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió tres (3) testimoniales, promovidas las cuales rindieron declaración al interrogatorio que les formularon a viva voz.
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: MAYELING TANIA GONZALEZ GARCÍA, y de las repuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del demandado del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.