REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOS DE MAYO DE DOS MIL TRECE (02/05/2.013). AÑOS 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 9082-13

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.865.345, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062.-

PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.868.007, con domicilio en el Municipio Camaguán, Estado Guárico.

NO POSEE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 19/12/2.012, por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO COLINA CHIRINOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062, incoada contra la ciudadana NANCY JOSEFINA RIERA, también ya identificada.
Por auto de fecha 07/01/2.013 (folio 20), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, a quien se le libró boleta.
En fecha 30/01/2.013 (folio 22), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, y da cuenta que recibió emolumentos para su traslado a practicar la citación, y por diligencia de fecha 04/02/2.013 (folio 23) consigna la boleta, debidamente firmada por la accionada en su respectivo domicilio.-
En fecha 13/03/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 12/03/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 15/03/2.013 (Folios del 26 al 28), se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando como fehacientes los instrumentos presentados por el actor; que acreditan la existencia de la Comunidad Conyugal entre las partes, y en consecuencia, se emplazó a las partes del presente juicio, a comparecer a la oportunidad fijada por el Tribunal para el ACTO DE NOMBRAMIENTO y/o DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR.
En ese sentido, cursa al folio 29 que en fecha 03/04/2.013, fue declarado desierto el referido acto; sin embargo, mediante auto del 04/04/2.013 (folio 30) se aclaró a las partes que en lugar de haber quedado desierto el acto, se dejaba sin efecto tal actuación, y en ese sentido se emplazaba nuevamente a las partes para el Quinto (5º) día de despacho inmediato para que tuviese lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO y/o DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR.
Pues, en fecha 10/04/2.013 (folio 31), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto en referencia, se anunció el mismo en forma de Ley y no comparecieron ninguna de las partes, por lo que el Tribunal procedió de oficio a designar a la partidora respectiva, ciudadana AURA DEL CARMEN GUARICAPA ESPINOZA, a quien se le libró boleta de Notificación.
No obstante, riela al folio 33, diligencia suscrita por el ciudadano demandante, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.062, y expone expresamente, que los derechos reclamados en el presente procedimiento ya fueron satisfechos por medio de transacción extra judicial al que llegaron ambas partes, en fecha 16-04-2.013, y que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexó marcado con la letra “A”, y que por tanto, con el cumplimiento de dicha transacción no se tendrá más nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, por lo que este tribunal debe homologar dicha transacción y/o convenimiento y una vez cancelado dicho monto, se ordene el archivo del expediente y su remisión al Registro Principal.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la causa desde el momento mismo de su presentación y admisión, ha seguido su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario correspondiente, tal como lo establecen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, hasta dictarse decisión en fecha 15/03/2.013 (Folios del 26 al 28), declarando este Tribunal como fehacientes los instrumentos presentados por el actor; que acreditan la existencia de la Comunidad Conyugal entre las partes, y en consecuencia, se procedió a la fase ejecutiva del proceso; es decir, que en el presente juicio ya existe una Sentencia Definitivamente firme con fuerza que la cosa juzgada, y en ese sentido, debe indicarse lo que al respecto establece el artículo 273 del Código de procedimiento Civil:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En el caso que nos ocupa, se observa en los términos en los que fue planteada la Transacción extra judicial en cuestión, que la misma contiene en su cláusula SEGUNDA, lo siguiente:
“EL DEMANDANTE, manifiesta su conformidad con desistir de la acción y del proceso contenido en el expediente signado con el Nro. 9.082-13...” (Cursivas del Tribunal).
Pues bien, el artículo 256 de dicho Código, dispone también que:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ante lo expuesto, se constata que en el escrito de la Transacción celebrada entre las partes del presente juicio, éstas se hacen recíprocas concesiones para terminar el litigio en curso; siendo procedente declarar la homologación de dicha transacción como efecto se hará, no obstante, se observa por parte del demandante, una expresa manifestación de “desistimiento de la acción y del proceso”, la cual es improcedente, ya que consta en autos sentencia definitivamente firme, la cual es ley de las partes en los límites de la controversia decidida; y en ese sentido, mal podría este Juzgador acordar el desistimiento de la acción en esta etapa ejecutiva del proceso, razón por la cual debe negarse por improcedente y contrario a derecho, la Homologación a dicho desistimiento, como en efecto expresamente se declarará en la dispositiva. Así se decide.