REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 9036-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CAVANERIO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.408.786, domiciliada en esta ciudad de Calabozo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.620.513, 16.362.301, 19.756.531 y 14.925.462, e inscritos en los InpreAbogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 180.915 y 155.908, domiciliados en el Oficentro la Botica, local L-9 ubicado en la calle 5 esquina de la carrera 10, casco central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Cuyo poder riela al folio 29 de la pieza principal del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.009, comerciante, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, Nº V- 16.384.097, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros.: 8.049 y 128.864, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico. Cuyo poder riela al folio 50 de la pieza principal del presente expediente.

MOTIVO DE LA DEMANDADA: TACHA INCIDENTAL.

La presente incidencia, se inició por proposición de tacha e impugnación de los documentos (folio 1 de cuaderno de tacha) que fueron consignados en la pieza principal del presente expediente a los folios 69 al 79, en original en fecha 15 de Marzo del presente año, por la ciudadana Abogada YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.908 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa; en virtud a que alegó, que aquí (en la presente causa) siempre se ha dicho que el inmueble, es una casa de malariología y no unas bienhechurías que hayan sido construidas por las supuestas ciudadanas PAULA YASENIA MESA y CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA. Alegando además, que los documentos que tacha promovidos por el demandado marcados “A, B y C”, según documentos notariados bajo el Nº 14, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública en fecha 28 de febrero de 2.012 y según documento registrado por el Registro Público bajo el Nº 35, folios 302, Tomo 11 del protocolo de trascripción del 04 de Mayo del 2.012.

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
A los folios 2 y 3 del presente cuaderno, riela escrito de fecha 09-05-2.013 contentivo de la formalización de la Tacha en cuestión, mediante el cual la parte actora alegó a favor de la formalización la causal tercera (3º) del artículo 1.380 del Código Civil en relación al documento que fue consignado por la parte demandada como anexo “A”, y que riela a los folios 69 al 70 de la pieza principal del presente expediente, en cuanto a que la ciudadana PAULA YASENIA MESA, aparece cediéndole unos derechos de posesión a la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA, ambas identificadas a los autos de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado-Guárico, en fecha 28 de Febrero de 2.012, bajo el Nº 14, Tomo 19. Agregando que en primer lugar, no se verificó con pruebas fehacientes de donde le venían a la cedente esos derechos de posesión que decía tener sobre el mencionado inmueble. En segundo lugar, la supuesta cesionaria no le está cediendo la propiedad del inmueble, no se puede confundir posesión con propiedad, de tal forma que no tiene ningún documento que la acredite como propietaria y/o adjudicataria sobre el bien en cuestión. Por ende alegó que es falso lo manifestado por la ciudadana PAULA YASENIA MESA.-
Alegó además, a favor de la formalización la causal quinta (5º) del artículo 1.380 del Código Civil en relación al documento que fue consignado por la parte demandada como anexo “B”, y que riela a los folios 71 al 79 de la pieza principal del presente expediente, en cuanto a que la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA, a través de dicho instrumento se atribuye de acuerdo a sus declaraciones que es propietaria de las biehechurías por haberlas construido sobre un lote de terreno Propiedad Municipal constante de Dos Mil Diecisiete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (2.017,62 Mts2), cuya descripción está detallada en el presente escrito. Continua alegando, que ambas declaraciones son falsas en su totalidad en virtud de que la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA, no tiene ninguna propiedad sobre las bienhechurías y mucho menos la posesión del terreno en forma pública y notoria por el lapso de un año; señalando entre otras cosas los motivos por los cuales Tacha dicho instrumento. De la misma forma indicó, que el demandado en autos dice no tener nada que ver con el inmueble cuando él fue la persona que presentó el documento para el registro tal como se evidencia al folio 76 de la pieza principal del presente expediente. Por todas las razones expuestas Impugnó y/o Tachar por la falta de la Fe pública la validez de los documentos que tachó por esta vía incidental y dio por formalizada la Tacha del mismo.-

CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA
En la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la incidencia de la tacha, la parte demandada presentó escrito de fecha 16-05-2.013, el cual riela a los folios 4 al 7 del presente cuaderno de incidencia, mediante el cual Ratificó Formalmente en todas y cada una de sus partes el contenido y la eficacia jurídica de los documentos Promovidos en el escrito de promoción de pruebas, en primer lugar el documento marcado con la letra “A”, promovido en el capítulo tercero del escrito de Promoción de Pruebas, relacionado con la Cesión de Derechos que le hiciera la ciudadana PAULA YASENIA MESA, a favor de la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA, ambas antes identificadas a los autos. En segundo lugar, el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo de 2.012 y decretado como tal, a favor de la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA, marcado con la letra “B” promovido en el mismo Capítulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente dilucidó, en que se basa para sustentar la ratificación de los documentos que se intentan Tachar, y por último Rechazó Formalmente en todas y cada una de sus partes la tacha de los documentos en cuestión.-
Expuesta una síntesis de la controversia, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal, en esta Tacha Incidental, prevista en el artículo 442, ordinal 2º, expone lo siguiente: Expresa el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”.
Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo señala que:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Las referidas disposiciones, están dirigidas a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.-
Adicionalmente, prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
A su vez el artículo 1.380 del Código Civil, establece taxativamente las causales en virtud de las cuales puede tacharse formalmente un instrumento público con acción principal o incidental:
Consagra la referida norma que:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Ahora bien, el propósito de la norma indicada es la depuración de la litis, mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho, no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el formalizante de la misma, no tiene sentido seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica, y acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° del artículo 442 supra transcrito, otorga al Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Criterio sostenido a su vez, por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 385 de fecha 31 de Julio de 2.003, donde se expresó: “…los supuestos de hecho establecidos en el trascrito ordinal 2, del mentado 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamentos de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso…”.
Expuesto lo anterior, debe este Tribunal proceder a examinar el escrito de tacha, a fin de verificar si, los hechos están referidos a alguna de las causales taxativas previstas el artículo 1.380 del Código Civil.-
A este respecto observa el Tribunal, que en el escrito de la formalización de la tacha, la demandante en tacha, expone como fundamentación sustancial de su tacha, que la ciudadana PAULA YASENIA MESA, no tenía potestad de ceder lo que no era de su propiedad y que el funcionario no verificó de donde le venían esos derechos a la cedente, así como ambas declaraciones son falsas en su totalidad en virtud de que la ciudadana CARMEN ROSA DE LA CUEVA PERALTA, no tiene ninguna propiedad sobre las bienhechurías y mucho menos la posesión del terreno en forma pública y notoria por el lapso de un año.
Ahora bien ante lo expuesto, es evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en las causales enumeradas en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 3 y ordinal 5, supra transcrito. Así se establece.-
En efecto, la tachante, en su formalización, se dirige a tratar de desvirtuar, una falta de derecho de la cedente, en una transacción, referida a un contrato de cesión, contenida en el documento público objeto de tacha, hechos que sin dudas han de dilucidarse, conforme a la norma contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, que expresa: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”, ejerciendo la acción respectiva, que se derive de esa transacción; pues a criterio de quien juzga, establecer, un supuesto fraude, dolo o simulación en el presente caso, escapa a la acción de tacha, ya que corresponde tal como lo ordena la norma anterior a la acción y el procedimiento adecuado para dilucidar tal conflicto y no el de tacha, como pretende el tachante. Así se establece.-
En consecuencia, al no corresponder fundamentacion fáctica de la tacha en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, y mucho menos a los establecidos en los numerales 3 y 5 de la norma y al referirse la tacha a hechos que según la tachante, constituyen otro conflicto pero en modo alguno sobre la fe pública de los instrumentos tachados; considera este sentenciador, que la presente tacha incidental del instrumento público ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad.- Así se declara.-