REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (20/05/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACCIONANTE: ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.008.750 y V.-8.630.256 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408.

PARTE CO-ACCIONADA: ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.630.631, V.-7.275.140, V.-4.345.025, V.-8.617.616, V.-8.619.049, V.-8.154.983, V.-6.624.985, V.-6.625.990, V.-6.618.080, V.-4.346.739 y V.-8.619.932, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y sus recaudos acompañados, presentada por las ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.008.750 y V.-8.630.256 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MIGUEL LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, désele entrada, asígnesele número de causa, háganse las anotaciones correspondientes, fórmese expediente, y el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa a pronunciarse al respecto, previa las observaciones siguientes:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, que la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, actúa en este acto en su condición de concubina de JOSÉ MANUEL CAMACHO, y que la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, lo hace como hija de dicho ciudadano. Y que en fecha 05/07/1.964, comenzó la primera, hacer vida marital con él (hoy difunto), y que dicha relación concubinaria, se hizo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, y que de esa unión tuvieron una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO. Que durante la comunidad concubinaria, se adquirió un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con el esfuerzo económico y dedicación de ambos, contribuyeron a la formación de bienes que figuran a nombre personal de JOSÉ MANUEL CAMACHO, y que en realidad pertenecen a ambos. Que el difunto, tuvo varios hijos, uno solo fue el reconocido por él, de nombre VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ. Que este hijo del de cujus, reconoció a su hermana y demás hermanos como a OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO como su única concubina de acuerdo a Declaración de Únicos y Universales Herederos de José Manuel Camacho, tal como lo fue declarado por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/03/2.012. Que por todo lo planteado, es que ocurren ante Tribunal, para demandar como en efecto demandan, por vía de la Acción de Partición, a los demandados identificados en el escrito, para que procedan a partir y liquidar los bienes dejados por el difunto y/o de cujus JOSÉ MANUEL CAMACHO, y los cuales pasó a describir. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, siempre y cuando el Tribunal observe si están dados todos los extremos de Ley para que sea procedente la admisión y en que en caso contrario, manifieste su negativa para su admisión si no están dados todos los elementos necesarios que la haga procedente con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículos 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación
Artículos 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Así las cosas, se entiende por “comunidad”, a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses, que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como el objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad.
Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal, la comunidad de propietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunidad hereditaria, etc. Ahora, ningún comunero puede ser obligado a permanecer eternamente en comunidad, y así lo ha establecido nuestro legislador en el artículo 768 del Código Civil:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
La partición puede ser definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros.
Para hacer efectiva en vía judicial, el Código de Procedimiento Civil estableció un procedimiento especial contencioso en el Título V, del Libro Cuarto, que tiene como finalidad esencial servir de instrumento para hacer efectivo el enunciado normativo en referencia; procedimiento este que aplica para la partición de cualquier tipo de comunidad.
En el caso que nos ocupa, se presenta particularmente una demanda de partición de comunidad hereditaria; sin embargo, como presupuesto para hacer valer judicialmente una pretensión de partición de comunidad hereditaria, es necesario, en primer lugar que exista una comunidad sucesoral. La comunidad hereditaria no surge del simple hecho de la muerte del de cujus, pues son necesarias determinadas circunstancias especiales. A saber, es necesario que se presenten los tres momentos de la sucesión por causa de muerte, que son la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición. Según el artículo 993 del Código Civil:
Artículo 993. “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
La delación es el llamado que se hace a raíz de la apertura de la sucesión a aquellos que tengan vocación hereditaria, para que la hagan suya. Finalmente, la adquisición de la herencia, es la que ocurre cuando el sucesor acepta el llamado que se le ha hecho, transformándose en nuevo titular y propietario del patrimonio hereditario. Al presentarse estos tres momentos, de manera efectiva, en cada uno de los coherederos, nace entre ellos la comunidad. De manera pues, que para hablar de partición de comunidad hereditaria resulta impretermitible que los sujetos llamados a participar en el procedimiento sean comuneros en el sentido expuesto, pues la partición no es un procedimiento declarativo de cualidad de coherederos.
A los efectos de analizar la norma que antecede, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, el cual señala lo siguiente:
“El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor tiene esto que decir:
“Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.”
Observado lo anterior, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa, en primer momento que, la co-demandante ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, interpone la presente demanda de partición manifestando que actúa con el carácter de concubina del de cujus JOSÉ MANUEL CAMACHO, e invocando al efecto que tal situación le crea derechos, por cuanto fue acreditada como heredera del mencionado difunto según Declaración de Únicos y Universales Herederos mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/03/2.012.
Sin embargo, ante esta circunstancia, este Tribunal debe establecer, lo siguiente:
Es de precisar por éste jurisdicente, que las justificaciones para perpetua memoria se encuentran consagradas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estatuyendo el artículo 936 del Código adjetivo lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Ahora bien, respecto de dichas justificaciones la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 04/04/12, Exp. Nº 10-0557, caso: ALEXANDRA PAOLA ZARRAMERA HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.
Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. (…), igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.
La opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de las características fundamentales del instituto de donde resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero. “(Subrayado Nuestro).
Pues bien, de la disposición anteriormente transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional se desprende que, si bien es cierto que los justificativos para perpetua memoria constituyen un medio expedito de asegurar la fijación de hechos, no es menos cierto, que para que un instrumento de éste tipo genere un derecho que pueda exigírsele a un tercero, debe ratificarse en juicio; toda vez que respecto de las uniones estables de hecho el criterio preponderante es que la existencia de la misma debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia definitivamente firme, poder el interesado reclamar a posteriori derechos que le corresponden en juicio, y tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la decisión de fecha 15/07/2005 en Sentencia Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, en donde se dejó establecido lo siguiente:
“...El concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica al juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse como una vida en común.
…omisis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
…omisis…
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los derechos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, al requerirse la declaración judicial de certeza de la unión estable de hecho previa a cualquier acción judicial para reclamar los derechos derivados de la misma y al pretender la parte demandante que en el caso concreto se tome como suficiente acreditación de la existencia de la unión estable de hecho el justificativo para perpetua memoria consignado a los autos; debe advertir quien aquí se pronuncia que dicho justificativo bien puede ser utilizado como preconstitución de prueba en un eventual juicio instaurado a los fines del reconocimiento judicial de la unión estable de hecho esgrimida por el hoy demandante, la cual debe ser ratificada en dicho juicio a los fines de tenérsele como indicio de tal circunstancia, pero no puede pretenderse que el referido justificativo para perpetua memoria pueda suplir el valor de una declaración judicial de certeza como lo constituiría la sentencia que declare la existencia de la unión estable de hecho, motivos por los cuales no se aprecia tal prueba al efecto de esta decisión.
Es así, que considera este juzgador, que habiendo la parte demandante presentado sólo justificativo para perpetua memoria, y no sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión estable de hecho de donde aduce se deriva su derecho a pedir partición de los bienes derivados de dicha unión, resulta forzoso declarar que la evacuación y decreto sobre las mismas, dista mucho de la naturaleza jurídica y efectos que se exigen para la declaración de la existencia de las uniones concubinarias, que no son más que las sentencias o pronunciamientos judiciales contencioso y con efecto declarativo, y cuyo medio para obtenerla se ha establecido y aceptado, que lo es únicamente la Acción Mero Declarativa, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual es sometida al trámite del proceso ordinario contencioso, regulado en los artículos 338 y siguientes que para que se incoe una demanda de Liquidación, Partición de Bienes comprendida en una Unión Concubinaria, debe previamente lograrse por vía contenciosa y a través de una Mero Declarativa, la declaración de la existencia de dicha Unión Concubinaria; por lo que a juicio de este Juzgador la falta de dicho instrumento o sentencia, acarrearía al final del juicio, la declaratoria inexorable de una falta de cualidad o legitimación procesal -Activa-Pasiva- y subsecuente pronunciamiento de no ha lugar la demanda. Motivos por los cuales no se aprecia tal prueba al efecto de esta decisión.
En base a ello, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia Nº 2687, del 17 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
Así las cosas, en la sentencia ut supra transcrita la Sala y que éste Tribunal acoge en cuanto a sus consideraciones, se determina que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Esa certeza, debe derivarse de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, en el caso de la partición de bienes de comunidad concubinaria, la existencia de la comunidad deriva de documento de sentencia judicial que la reconozca. La señalada jurisprudencia asienta el criterio que resulta imposible dar curso a un juicio de partición concubinaria sin que el juez de la causa suponga por razones serias la existencia de la comunidad y conozca además con exactitud quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, así como también colegir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Tales recaudos deben demostrar la comunidad, y en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo o documento a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de esa unión, habida cuenta que según el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso de conocimiento previo.
Por otra parte se observa de los términos del libelo, que figuran como legitimados pasivos los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, quienes fueron accionados en partición en su carácter de hijos del de cujus. Al efecto, nuestro Código Civil, establece reglas taxativas sobre el denominado “Orden de Suceder”, siendo el caso, que de conformidad con el Artículo 822, al padre, a la madre, y a todos ascendientes, suceden sus hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada; tal Artículo, establece la regla de aplicación apropiada en el Orden de Suceder.
La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento, así cabe concluir que en las comunidades hereditarias los documentos que comprueban la comunidad son los que acreditan la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y el estado familiar de los litigantes si se trata de una sucesión no testamentaria, pues tal condición debe constar de forma previa, ya que el juicio de partición
no puede ser a la vez declarativo de la condición de heredero.
En base a esto se observa que no constan en autos, ni los documentos, ni los datos donde se encuentran en las oficinas públicas de las partidas de nacimiento, de los demandados los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, que efectivamente acrediten la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que impone consignar los documentos necesarios; es decir, las partidas de nacimiento que junto con el acta de defunción, vienen a constituir documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad.
En virtud de lo dicho en lo inmediato anterior, se puede entonces concluir que, al ser evidente que en el presente asunto por la ausencia de una declaración judicial previa de existencia de comunidad concubinaria entre la ciudadana co-demandante OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y el de cujus JOSÉ MANUEL CAMACHO, deviene la falta de certeza del derecho invocado por la co-demandante, así como la falta de instrumento que acredite la filiación legalmente establecida entre los co-demadados, ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ, y el de cujus, es evidente que no existe certeza de quienes son los herederos del mencionado difunto, lo cual es condición necesaria para el ejercicio de la acción de partición y evidencia en base a lo expuesto en esta sentencia, que no está demostrada la existencia de la comunidad invocada en el libelo; además, cabe indicar y como consecuencia de la anotado, se encuentra en entredicho la facultad de ejercicio del derecho de acción que se abroga la parte demandante con la falta de declaratoria judicial previa de la existencia de relación concubinaria, derecho éste que por su naturaleza, las normas procesales que la regulan son de orden público; así como también la legitimación de los codemandados referidos, para sostener el presente juicio; no cumpliéndose en el presente asunto con el artículo 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En aquiescencia a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, todo lo cual conlleva a este Juzgador a establecer que en el presente caso no está debidamente instaurada la relación jurídica procesal entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido, lo cual conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, destacando que en el presente caso sólo fue postulada la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, con fundamento en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria, y la presunta filiación con el de cujus que nunca fue acreditada en actas, tal como quedó anotado supra y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato, por lo que dentro de tales límites es que se ha analizado la inadmisibilidad de la demanda sub iudice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano, contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.