REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8986-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.108, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 15-03-2.012, por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.631.108, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado HUGO C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95719.
Por auto de fecha veinte de marzo del dos mil doce (20-03-2012), se admitió la Demanda. Se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto por medio de cartel, que se publicaría en el Diario El Nacionalista, asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se Libró Cartel, Boleta, Oficio y Despacho de Comisión.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 21-05-2012 (f-18), consta diligencia presentada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MUJICA, (parte solicitante en el presente juicio), debidamente asistido por el Abogado HUGO C. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95719, en la cual solicita le sea entregado el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación en el diario El Nacionalista.
Consta a los folios 19 al 25 Comisión Nº 12.159-12, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de seis (06) folios útiles, debidamente cumplida.
Al folio 27, consta comunicación sin número, de fecha 29-06-2012, procedente del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable a la presente causa.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 21-05-2.012, GREGORIO JOSÉ MUJICA (parte solicitante en el presente juicio), debidamente asistido por el Abogado HUGO C. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95719, en la cual solicita le sea entregado el Cartel de Emplazamiento para su respectiva publicación en el Diario El Nacionalista, no consta en el expediente otra actuación; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte solicitante. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 22-05-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir, que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-