REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.
EXPEDIENTE Nº 7375-07.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSE MARY HERNADEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.148, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico; en representación de su hija, ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.943.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.620.513, V- 15.392.363, V- 8.622.148, V- 8.630.892 y V- 14.881.252, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 101.374, 45.339, 76.532 y 116.784, respectivamente con domicilios en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico. (Folio 11).
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODOLFO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.347, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.629.520, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.880 y con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico (Folio 56).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició la presente incidencia por escrito, presentado ante este Tribunal en fecha 17-10-2.012, por la parte accionada (antes identificado) en la presente causa, actuando debidamente asistido del Abogado en ejercicio JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.193, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual señalan a este Juzgado lo siguiente; que mediante Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.008, dictada en este mismo expediente, se fijó como Pensión de Alimentos el 49% del salario mínimo mensual en beneficio de su hija STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, nacida en fecha 11 de Mayo de 1.991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.943.746, quedando obligado a cumplir con dicha pensión de alimento. Que es el caso, que su hija supra mencionada, según acta de nacimiento que cursa a los autos de este expediente, actualmente tiene 21 años de edad. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y el Adolescente, en su literal B, agregó que lo novedoso del mencionado artículo y su literal se encuentra en el límite de edad establecido para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría, y en el señalamiento expresó de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación. Que en la actualidad su hija no está cursando estudios. Que por todo lo expuesto, pide la extinción de la obligación de manutención de la cual es beneficiaria su hija antes mencionada, por haber alcanzado la misma, su mayoría de edad. Finalmente solicitó, por cuanto se desempeña como Profesor de la Universidad Rómulo Gallegos con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico; a fin de que se suspenda el descuento del 49% del salario mínimo que mensualmente se le descuenta de su salario como profesor, así como cualquier otro descuento relacionado con este asunto.
A los folios 331 y 332, riela auto de fecha 22-10-2.012 mediante el cual este Tribunal en virtud a lo manifestado por el ciudadano demandado en la presente causa, acordó librar boleta de citación a nombre de la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a exponer lo que a bien tuviere, con respecto a lo alegado por el demandado, asignándosele los respectivos lapsos para contestar y promover pruebas en la presente incidencia. Se libró boleta (folio 333 de la segunda pieza del presente expediente).-
Al folio 334, riela diligencia de fecha 01-11-2.012 presentada por la parte accionada, mediante la cual manifestó poner a la orden del Alguacil de este Tribunal el traslado a los fines de la práctica de la boleta de citación, última librada en la presente causa.
Al folio 335, riela auto de fecha 06-11-2.012 mediante el cual este Tribunal luego de constatar a través de la revisión de las actas procesales, que la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, para la fecha era mayor de edad, acordó librar oficio dirigido al Banco Bicentenario con la finalidad de solicitarle que efectuare el cambio de la titularidad de la cuenta asignada a la madre de la mencionada beneficiaria, a los fines de que pueda ser manipulada por la beneficiaria misma, en virtud a que siendo mayor de edad se encuentra facultada para realizar los movimientos en dicha cuenta. Se libró oficio Nº 749-12 de fecha la misma fecha 06-11-2.012 (folio 336).
A los folios 337 y 338, rielan consignaciones hechas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales deja constancia de no haber sido posible la localización de la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, por lo que se reservó la boleta en ambas oportunidades para ser practicada en otra oportunidad.-
Al folio 339, riela escrito fechado 15-05-2.013, siendo presentado por ante este Juzgado en fecha 16-05-2.013 según se evidencia de nota de secretaria al vuelto del mismo; por la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio FRANKLIN DANIELS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.356, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 142.896; a los fines de peticionar lo siguiente: Que se sirva este Juzgado, de aceptar el desistimiento incondicional que a través del escrito en mención hiciere la accionante, con respecto a este proceso que adelantó contra el ciudadano demandado RODOLFO JOSE MORENO SEVILLA. Que consecuencialmente, se de por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, efectuadas previamente las anotaciones que fueren necesarias. Solicitando finalmente que se abstenga este Tribunal, de condenar en costas, ya que así lo han convenido las partes, para lo cual además del suscrito, el demandado firma también el presente escrito.
A los folios 340 y 341, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, quien firma la mencionada boleta en fecha 16-05-2.013.
Al folio 342, riela auto de fecha 21-05-2.013 mediante el cual este Tribunal dejó constancia que siendo las tres treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se cerró el despacho sin que haya comparecido durante el día de hoy, la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, ha exponer lo que a bien tuviere con respecto a lo alegado en fecha 17-10-2.012, por la parte demandada en la presente causa.-
Al folio 343, riela nota secretarial mediante la cual dejó constancia que venció el lapso para que la ciudadana STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, expusiera lo que a bien tuviere con respecto a lo alegado en fecha 17-10-2.012, por la parte demandada en la presente causa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor en su escrito de solicitud de extinción del proceso, que su hija STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ alcanzó la mayoría de edad, y que la misma no está cursando estudios para el momento de la solicitud de extinción y por lo tanto solicita a este Tribunal que declare con lugar la extinción de la obligación de Manutención fijada por este Tribunal según Sentencia del 10 de Enero de 2.008, en el presente expediente Nº 7375-07 nomenclatura interna de este Juzgado.-
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.-
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo 383 se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
Ahora bien, observadas las actas procesales y tomando en cuenta la normativa antes referida, este tribunal valora en primer lugar la manifestación de la ciudadana beneficiaria STHEFANNY MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, cursante en documento de fecha 15-05-2.013, recibido y agregado por este Juzgado en fecha 16-05-2.013 (folio 339), así como de su incomparecencia al acto fijado por este tribunal; de cuyas circunstancias se evidencia inequívocamente su interés en no continuar con la extensión de la Obligación de Manutención de la que es beneficiaria en la presente causa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria supra mencionada, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, así como se evidenció que no padece de ninguna incapacidad para proveer su propio sustento; aunado a ello la propia manifestación de la beneficiaria tal como se indicó, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención; resultando inoficioso aperturar la fase probatoria, en virtud de las circunstancias antes mencionadas en relación a la comprobación efectiva, de los hechos alegados por el solicitante de la extinción. Así se decide.
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