REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (27/05/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 9076-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE INTIMANTE: SANTOS LOBO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.976.070 y domiciliado en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, representante de ACERO IBÉRICA C.A., firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 8, tomo 319-B, de fecha 07/07/1.989.
APODERADA JUDICIAL: DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.609.
PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIEVENCA, CORPORACIÓN IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07/10/2.008, anotado bajo el Nº 24, tomo 197-A segundo, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS y YUSLEIDY BEATRIZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.167.884 y V.-13.522.725, respectivamente, el primero con el carácter de Gerente y la segunda como representante legal, en el siguiente domicilio: Carretera Nacional, vía a El Sombrero, Sector Misión Arriba, Galpón sin número, frente a C.A.N.P.A., a la salida de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR TIAPA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.330.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
Visto el escrito de fecha 23/05/2.013, folio 79, presentado por ambas partes del presente juicio; por un lado, la apoderada judicial de la parte intimante, abogada DELIS JACQUELINE OSUNA MINGORRO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.609, y por otro lado, la parte intimada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIEVENCA, CORPORACIÓN IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE VENEZUELA C.A., representada por su Presidente, ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.330, mediante la cual de mutuo acuerdo y previo consentimiento de ambas partes y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, bajo los parámetros de lo expresamente pautado en los artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con vista de la TRANSACCIÓN efectuada por las partes pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Con vista de la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
Examinado el contenido del escrito de transacción, las partes en el presente proceso acordaron que a fin de dar por terminado el presente juicio, la parte intimada cancelará la suma total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 950.000,00), y que ha entregado a la parte intimante en dicho acto, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), que fueron recibidos por el ciudadano intimante, quien así lo manifestó expresamente. Que además, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), será cancelada por la parte intimada en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de dicho escrito, es decir, desde el 23/05/2.013. Que la cantidad restante de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), también será cancelada por la parte intimada en el lapso de 60 días contados a partir de la fecha de presentación de dicho escrito, es decir, desde el 23/05/2.013. Del mismo modo, piden al Tribunal que suspenda de inmediato la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble respectivo. Que dan por nulos los tres (3) cheques objetos del presente juicio, que fueron consignados al escrito libelar. Que ambas partes declaran no tener nada que reclamarse por ningún otro concepto ni civil, ni penal, salvo las obligaciones derivadas de la transacción. Que ambas partes cancelarán los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Y por último, solicitan que el Tribunal homologue dicha transacción.
Analizado dicho escrito de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
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