REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (07/05/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 9083-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA CAROLINA CISNEROS HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.374.194, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.294.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JONATHAN CORONEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.780, domiciliado en la Avenida Principal, Urbanización bloque 4, apartamento A-0102, Ureña, Estado Táchira.

NO POSEE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 08/01/2.013, por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CISNEROS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.374.194,, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.294, contra el ciudadano CARLOS JONATHAN CORONEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.760.780.
Por auto de fecha 09/01/2.013 (folio 08), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, a quien se le libró boleta, y para cuya práctica se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se le libró oficio y despacho de comisión. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 014-13, despacho de comisión y boleta de Notificación.
Consta al folio 15 que en fecha 16/01/2.013, compareció la actora, asistida por el Abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.294, y confiere Poder Apud Acta al referido abogado, con todas las facultades expresamente descritas en el mismo, actuación de la cual, se dejó constancia por secretaría.
Al folio 16, consta por recibido oficio Nº 122-13, de fecha 20/02/2.013, contentivo de la Comisión Nº 024-13, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 20.
Al folio 24, consta por recibido oficio Nº 5710-164, de fecha 21/02/2.013, contentivo de la Comisión Nº 2909-2013, del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentiva de la citación del demandado, totalmente cumplida, tal como consta al folio 28 la declaración del alguacil de ese Juzgado,.
Al folio 33, riela comunicación de fecha 08/04/2.013, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 18/04/2.013; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del 15/03/2.013, fecha en que se agregó a los autos la Comisión Cumplida, relacionada con la práctica de la citación del demandado, y siendo que al folio 34, consta que el 06/05/2.013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, sin que ninguna de las partes hayan comparecido personalmente ni en forma alguna, y sin poder tratarse sobre la reconciliación, así como tampoco estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este Tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem, y así se decide.