REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (07/05/2.013). AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 9093-13-

PARTE SOLICITANTE: FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.368.795, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.354 inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 97.225, de este mismo domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 19-02-2.013, por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.368.795, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada, DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.354 inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 97.225, de este mismo domicilio.-
Mediante auto de fecha 21/02/2.013 (folio 05), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 119-13, despacho de comisión y boleta de citación.
Consta al folio 10, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, a la Abogada DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN.-
Mediante diligencia de fecha 22/02/2.013 (folio 11), suscrita por la abogada en ejercicio DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN con el carácter acreditado en los autos, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario respectivo, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 01/03/2.013, compareció la abogada en ejercicio DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 27/02/2.013.-
Se agregó a los autos (f-16), oficio Nº 2600-6019 de fecha 21-03-2013, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, remitiendo comisión debidamente cumplida, concerniente a la práctica de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 12/04/2.013 se abrió a pruebas la causa (folio 25).
Al folio 26, consta comunicación sin número, de fecha 12-04-2013, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable a la misma.
Consta al folio 27, escrito presentado en fecha 26/04/2.013, por la abogada en ejercicio DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, con el carácter de autos, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 29/04/2.013 (folio 28) éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.
Se dejó constancia por nota de Secretaría de fecha 06/05/2.013 (folio 32), que el 03/05/2.013, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda presentado por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ (ya identificada), asistida por la abogada en ejercicio DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, instó por ante este Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de su difunto esposo, alegando que en el libro de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, se incurrió en un error material involuntario al momento de asentar en dicha acta que el ciudadano PEDRO UBETO PEREZ PEÑA (DIFUNTO) ESTABA CASADO O ERA PAREJA ESTABLE DE HECHO CON LA CIUDADANA “CARMEN ROSA RAMIREZ” SIENDO LO CORRECTO: “ESTABA CASADO CON LA CIUDADANA FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ.”
La solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y anexo, promovida en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, original del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, llevado en el año 2.012, Acta Nº 504, Tomo I, folio 004 y de igual forma consignó y promovió marcada con la letra “B” original de su Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 30, folio 31 fte y vto, expedida por el Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante en su escrito de demanda, que:
“...el acta en cuestión presenta el siguiente error: allí se dice que mi difunto esposo el ciudadano Pedro Abeto Perez Peña, antes identificado, estaba casado o era pareja estable de hecho de la ciudadana Carmen Rosa Ramírez, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento el estaba legalmente casado conmigo como consta en Acta de matrimonio…”
Ahora bien, aún cuando tal afirmación no fue suficientemente probada o demostrada en los autos, no obstante, si se tomara como cierta tal situación, estaríamos en presencia no de un “error involuntario” imputable al funcionario que asentó dicha acta; sino atribuible presuntamente a la persona que rindió la declaración, en este sentido, no es aplicable una rectificación per sé, por cuanto no versa sobre un error involuntario que deba ser corregido; sin embargo, haciendo una aplicación interpretativa del contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual dispone que al asentar un acta, ésta se puede rectificar o adicionar, solo cuando existe una inexactitud o algún vacío, pues entonces es procedente la corrección o la adición.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que a pesar de que no quedó demostrado, si el error fue involuntario por parte del funcionario, o atribuible a la persona que deliberadamente lo declaró, sin embargo, existe en dicha acta un error observable, por cuanto toda partida de defunción, según lo determina el artículo 477 ejusdem, debe expresar: “...el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste”. (negritas de este Tribunal).-
En consecuencia, analizada el acta de defunción objeto de la rectificación solicitada, se constata que ciertamente existe un nombre en el renglón donde se debe indicar si el fallecido estaba casado o era pareja estable de hecho, indicándose en el mismo el nombre de la ciudadana CARMEN ROSA RAMIREZ, excluyéndose en la misma a la solicitante, quien con los elementos probatorios traídos a los autos; es decir, su acta de matrimonio, alega el vínculo matrimonial contraído con el de cujus, hecho este que queda demostrado con tal instrumento de carácter público, y que dan fe fehaciente de la existencia del vínculo entre la solicitante con el fallecido. Así se determina.
En base a la motivación precedente y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como el 149 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, así como de los elementos probatorios traídos a los autos por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, parte solicitante en el presente procedimiento, aparece que la misma es procedente en derecho y así se le declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.
Ahora bien, por cuanto la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma y promovidos en el respectivo lapso probatorio, quedando demostrado que en dicha acta lo correcto que debe estar transcrito en el renglón que indica los nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, es “FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ”, y no como erróneamente quedó asentado en dicha acta, como “... CARMEN ROSA RAMIREZ...”, por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la consecuente Rectificación del Acta de Defunción en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.