REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL TRECE (09/05/2.013).
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 8951-11.-

PARTE DEMANDANTE: EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.967.949, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.184, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL FLORENCIO HERNÁNDEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.627.905, de este mismo domicilio.-

DEFENSORA AD LITEM: ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.176, de este mismo domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Numeral Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 24/10/2.011, por el abogado en ejercicio FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.967.949, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, contra el ciudadano ASDRÚBAL FLORENCIO HERNÁNDEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.627.905, de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 27/10/2.011 (folio 17) se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; se libró boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se libró oficio Nº 782-11, despacho de comisión, junto con la boleta de Notificación.
En fecha 23/11/2.011 (folio 22), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y se reserva la boleta de citación del demandado, por cuanto en su primera visita no pudo localizarlo.
Al folio 23, consta por recibido oficio Nº 2600-4917, de fecha 12/12/2.011, contentivo de la Comisión Nº 11.953-11, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue debidamente cumplida, tal como consta al folio 28, la declaración de su alguacil.
Al folio 32, riela comunicación de fecha 05/01/2.012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 27/01/2.012; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
En fecha 27/01/2.011 (folio 33), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, y se reserva la boleta de citación del demandado, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarlo. Pero, en fecha 15/02/2.012, folio 34, consigna dicha boleta con su respectiva compulsa, por cuanto el demandado no pudo ser localizado.
Por diligencia de fecha 16/02/2.012 (folio 39), compareció el Apoderado Judicial de la demandante, y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 24/02/2.012 (folio 40). Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28/02/2.012 (folio 42), el Apoderado Judicial de la demandante, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.
Por diligencias de fechas 07/03/2.012, (folios 44 al 47) el Apoderado Judicial de la demandante, compareció y consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa en fechas 01/03/2.012 y 06/03/2.012.
Al folio 48, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el día 12/03/2.012, que se trasladó a la morada del demandado en fecha 09/03/2.012, a fin de fijar el cartel de citación, como en efecto lo hizo.
Del folio 49 al 58, consta los nombramientos por parte del Tribunal de Defensores Ad-Litem al demandado, y debidamente notificados pero sin que manifestaran su aceptación, por lo que en fecha 15/05/2.012, se designó a la Abogada en ejercicio ARACELY MALDONADO MONTOYA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.176, librándosele boleta de notificación, siendo practicada la misma y consignada a los autos por el Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 22/05/2.012 (folio 59).-
Por diligencia de fecha 24/05/2.012, la referida abogada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por lo que mediante auto de fecha 06/06/2.012 (folio 62), se acordó su citación para su comparecencia al primer acto conciliatorio del proceso, librándosele boleta y practicada ésta, siendo consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal, en fecha 19/06/2.012 (folio 64).
Riela al folio 66, acta de fecha 06/08/2.012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante asistida de su Abogado, así como la Defensora Ad Litem del demandado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Por diligencia de fecha 17/09/2.012, folio 67, la Defensora Ad Litem del demandado, consigna fotocopia de telegrama enviado a su representado.
Cursa al folio 69, acta de fecha 24/10/2.012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la demandante debidamente asistida de Abogado, así como la Defensora Ad Litem del demandado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Acto seguido, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su Sentencia Definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 70, cursa escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 01/11/2.012, por la Defensora Ad Litem del demandado; y asimismo, cursa al folio 72, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, quien compareció al acto de contestación a insistir con la demanda.
En fecha 06/11/2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 01/11/2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 28/11/2.012 (folios 75 y 76), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/11/2.012 por el apoderado judicial de la parte demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 06/12/2.012 (folio 80).
Cursa desde el folio 81 al 84, la evacuación de los testigos MELIDA MERCEDES NÚÑEZ, NANCY YAMILA GONZÁLEZ DE SEGURA y CARMEN ROSA PÉREZ ZEQUEDA, los cuales rindieron su declaración en fechas 12/12/2.012, 13/12/2.012 y 14/12/2.012, respectivamente.-
En fecha 14/02/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 13/02/2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Rielan a los folios del 86 al 88, escritos de informes presentados por las partes, en fecha 12/03/2.013.
En fecha 13/03/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 12/03/2.013, venció el lapso para la presentación de los informes.
Riela al folio 90, escrito de observación de informes presentados por la Defensora Ad Litem del demandado, en fecha 25/03/2.013.
En fecha 26/03/2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el 25/03/2.013, venció el lapso para la observación de los informes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad Litem del demandado, abogada ARACELY MALDONADO MONTOYA, una vez que realizó todas las actuaciones tendientes a la ubicación personal del demandado, procedió en nombre de su representado a contestar la demanda, conviniendo que efectivamente el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNÁNDEZ, y que de esa unión procrearon efectivamente tres hijos. Asimismo, rechazó, negó y contradijo, en nombre de su representado, que éste haya abandonado el hogar, y que solo se ausentaba por razones de trabajo, debiendo viajar semanalmente, y que cuando regresaba luego de siete días fuera, su cónyuge no lo recibía, alegando que ya no lo necesitaba en casa, y que fue ella la que mantuvo la actitud hostil y le negó la entrada y acceso a la residencia familiar. Y por último, manifestó la Defensora Ad Litem, que el demandado siempre cumplió sus responsabilidades como cónyuge y buen padre de familia, y que jamás abandonó el hogar. Dio así por contestada la demanda, y pidió que fuera declarada sin lugar en la definitiva por basarse la misma en hechos falsos.
Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, su apoderado judicial presentó diligencia en fecha 01/11/2.012 (folio 72), mediante el cual insistió en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho a través de su Apoderado Judicial, presentando escrito en fecha 07/11/2.012 el cual lo contiene (folios 75 y 76). Promovió las testimoniales de los ciudadanos MELIDA MERCEDES NUÑEZ, NANCY YAMILA GONZALEZ DE SEGURA y CARMEN ROSA PEREZ ZEQUEDA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.625.977, V.-4.552.487 y V.-7.282.093, respectivamente; e igualmente, invocó y ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales, consignadas junto al libelo; todo lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 06/12/2.012, fijándose fecha y hora para la comparecencia a rendir declaración al interrogatorio que se les formularía a viva voz.
Riela al folio 81, declaración de la ciudadana MELIDA MERCEDES NUÑEZ; quién respondió: Que sí conoce de vista y trato a la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNANDEZ y al ciudadano ASDRUBAL FLORENCIO HERNANDEZ TAPIA. Que ambos contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas y establecieron su última residencia en la residencia La Represa Apartamento D-11, planta baja detrás de La Guardia Nacional. Que el día 08/01/1.999, el ciudadano ASDRUBAL FLORENCIO HERNANDEZ TAPIA, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno salió de su casa llevándose sus pertenencias personales. Y por último, que le constaba todo lo declarado porque vivió en esa residencia tres (3) años y el día que el señor se fue ella estaba presente.
Cursa al folio 82, declaración de la ciudadana NANCY YAMILA GONZALEZ DE SEGURA; quién respondió: Que sí conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNANDEZ y al ciudadano ASDRUBAL FLORENCIO HERNANDEZ TAPIA. Que ambos ciudadanos en su unión matrimonial sí procrearon tres hijos, que llevan por nombre EDITA MARIA, EDILIA y ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ RIVAS y en la actualidad son mayores de edad. Que los referidos ciudadanos fijaron su última residencia en la residencia la Represa detrás de la Guardia Nacional, apartamento D-11, planta baja en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que el ciudadano ASDRUBAL FLORENCIO HERNANDEZ TAPIA, el 08/01/1.999, de forma libre y espontánea y sin ningún tipo de discusión, ni motivo alguno abandonó su hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazando a la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNANDEZ, al no regresar más; y que ese momento ella como testigo estaba en ese apartamento. Y por último, que le consta tales afirmaciones porque ella trabajaba allí ayudándolos en el apartamento, como doméstica durante dos años 1.998 y 1.999.
Consta al folio 83, declaración de la ciudadana CARMEN ROSA PEREZ ZEQUEDA; quién respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNANDEZ y al ciudadano ASDRUBAL FLORENCIO HERNANDEZ TAPIA. Que ambos ciudadanos, en su unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre EDITA MARIA, EDILIA y ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ RIVAS y en la actualidad son mayores de edad. Que los referidos ciudadanos fijaron su última residencia en la residencia la Represa detrás de la Guardia Nacional, apartamento D-11, planta baja en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que es cierto que el ciudadano ASDRÚBAL FLORENCIO HERNÁNDEZ TAPIA, el 08/01/1.999, de forma libre y espontánea y sin ningún tipo de discusión, ni motivo alguno abandonó su hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazando a la ciudadana EDDY JOSEFINA RIVAS DE HERNANDEZ, al no regresar más. Que le consta tales afirmaciones porque los conoce desde el año 1998 a 1999 y porque también su esposo RAFAEL ANTONIO RANGEL ya fallecido trabajaba con el señor ASDRUBAL HERNANDEZ.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente para presentar informes en la presente causa, la Defensora Ad Litem, abogada ARACELY MALDONADO MONTOYA, consignó escrito en fecha 12/03/2.013, realizando una breve relación de las actuaciones hechas por su persona a favor del demandado, y pidiendo al tribunal tomar las decisiones que considere pertinente, dado que nunca pudo localizar a su representado. Por su parte, el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado FÉLIX ERNESTO LAYA PÉREZ, en esa misma fecha también presentó escrito de informe, detallando las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, y pidiendo al Tribunal declarar con lugar la demanda y disolver el vínculo conyugal existente entre su representada y el demandado.
Sin embargo, en el lapso respectivo para hacer las observaciones a los informes presentados, la Defensora Ad Litem del demandado, abogada ARACELY MALDONADO MONTOYA, consignó escrito en fecha 25/03/2.013, haciendo sus observaciones a lo manifestado por la parte demandante en su escrito de informe, y refutando el abandono voluntario alegado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al folio 89, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 12/03/2.013 venció el lapso para la Presentación de los Informes en la presente causa.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la Defensora Ad Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, y por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual la parte actora promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 08 y 09, y Constancias de residencia las cuales promovió y ratificó. Además, de las tres (03) testimoniales promovidas, testigos que rindieron declaración al interrogatorio que se les formuló a viva voz (folios 81 al 84).
En consecuencia, indudablemente que de la actitud del demandado, ciudadano ASDRÚBAL FLORENCIO HERNÁNDEZ TAPIA, y de las repuestas dadas por los testigos al interrogatorio que les fue formulado; en consecuencia, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito líbelar, en lo que respecta al abandono voluntario del demandado del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-