REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 1
San Juan de los Morros, 13 de Mayo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000251
ASUNTO : JP01-R-2012-000251

ACUSADO: JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
FISCALÍA: ONCE (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
EXTENSION – VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
Decisión Nº 04

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de defensora publica penal Nº 4 del ciudadano JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre 2012 y publicada en fecha 30 octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así como las penas accesorias de Ley.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó auto de entrada al presente Asunto, y se designó como ponente a la Jueza Daysy Caro Cedeño.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo; en esta misma fecha se presenta la Inhibición planteada por la Juez Merly Ruth Velásquez de Canelón y se designa como Juez Accidental a la Jueza Tibisay Díaz Ledezma; quedando constituida la Corte Accidental Nº 1 con los Jueces Superiores, Abg., Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidente), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y a tales efectos de seguida pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el Título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso, dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente, la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, quien actúa en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se constató que el recurso interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 4, fue interpuesto el día 22 de noviembre del 2012, encontrándose en día hábil para ejercerlo, esto es el noveno día hábil después de haber sido dictada la decisión de la cual recurren (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como se evidencia en el acta de culminación de Juicio Oral y Público de fecha 30-10-2012, cursante a los folios 37 al 65 de la pieza II; y del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 12 de la pieza III, que expresamente señala que a partir del día 30-10-2012 ( fecha de publicación de la decisión) hasta el día 22-11-2012, transcurrieron diez días hábiles de despacho así 05, 06, 07, 08, 09, 19, 20, 21 y 22, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 22 de octubre del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que la fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 4, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así como las penas accesorias de Ley.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 28/05/2013, a las 09:30 de la mañana y así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 4, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así como las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Se deja constancia que la fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 28/05/2013, a las 09:30 de la mañana. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente .Publíquese la presente decisión en la pagina Web del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. DAYSI CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000251