REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 14 de Mayo de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000188
JG01-X-2013-000029
DECISIÓN Nº: DOCE (12)
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, en su condición de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000188, seguida en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º, 90 Y 92 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…En virtud de la convocatoria que se me hizo en fecha 02 de abril del 2013 para conocer como Juez Accidental del asunto signado bajo el numero JP01-R-2012-000188, seguido al acusado William Alexander Amaro Balza, y luego de una exhaustiva revisión realizada a las seis (06) piezas contentivas de ciento noventa y seis (196) folios de compelen el asunto penal in comento, observé que al folio setenta y cuatro (74), en fecha 16 de diciembre del 2010, fui convocada por la otrora (sic) Corte de Apelaciones a los fines de formar parte de la Corte Accidental para conocer del asunto JP01-R-2009-0000239, seguido en contra del ciudadano William Alexander Amaro Balza, y la cual acepte. Verificándose a los folios cuarenta y siete (47) al ochenta (80) de dicha causa, los fundamentos que dieron lugar a la Anulación del fallo de fecha 21 de octubre del 2009, publicado en fecha 05 de noviembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y público, celebrados los días 22-11-2010, 01-12-2010 y 09-12-2010, mediante el cual declaró Culpable al acusado William Alexander Amaro Balza, titular de la cédula de identidad numero V-9.559.626, por los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ibidem en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Yadira Díaz Sánchez y por el delito de Lesiones Culposas menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concatenación con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sergio Luís Goyo Mendoza, toda vez que se constató vicio de inmotivación de la sentencia que afecta la tutela judicial efectiva, al no haberse apreciado las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (para la época) cuando omitió el debido análisis y comparación de medios de pruebas evacuadas en el debate oral y público, observándose específicamente al folio 80 mi firma como parte de la Corte Accidental que conoció y Decretó la Nulidad de dicho fallo, conformada para ese entonces por el abogado Alvaro Cozzo Tocino (ponente) y la Juez Presidenta de Sala, la abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, por lo que considero encontrarme incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 numeral 7 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en consecuencia procedo a plantear la presente Inhibición, por haber emitido opinión, y tomando como base el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: articulo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” articulo 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”, articulo 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. Apartamiento que invoco a través de la figura de la Inhibición en el caso de autos, en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia, y es por ello, que solicito muy respetuosamente a quien corresponda conocer y decidir la presente incidencia, que esta sea declarada con lugar, todo ello en virtud de lo precedentemente planteado y encontrarse configurada bajo la normativa del derecho… (sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que: “observándose específicamente al folio 80 mi firma como parte de la Corte Accidental que conoció y Decretó la Nulidad de dicho fallo, conformada para ese entonces por el abogado Alvaro Cozzo Tocino (ponente) y la Juez Presidenta de Sala, la abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, por lo que considero encontrarme incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 numeral 7 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000188, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia en la Pieza Nº 05, en la cual desde el folio cuarenta y siete (47) al folio ochenta (80), consta decisión publicada en fecha 06/12/2011, por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la que entre otras cosas se decidió: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. HÉCTOR MARTINEZ en su condición de Defensa Técnica del encausado, WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA en lo que respecta al vicio de inmotivaciòn de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA el fallo de fecha 21 de octubre del 2009, publicado en fecha 05 de noviembre del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico…”, y en la misma la Juez Inhibida firma como Juez miembro de la Sala Accidental que emite el fallo.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por la Juez Accidental Abg. Tibisay Diaz Ledezma, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Accidental Abg. Tibisay Diaz Ledezma, para separarse del conocimiento del asunto Nº JP01-R-2012-000188, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2013-000029
MRVDC/ MA/of.-