REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000089
ASUNTO : JP01-R-2011-000089

ACUSADO: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES
FISCALÍA: VEINTIOCHO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. EXTENSIÒN CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
Decisión Nº 06
______________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA; contra decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 en el marco de la audiencia de presentación y publicada en su texto integro en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 ,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3, y articulo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abogado KENA DE VASCONCELOS VENTURI, y por cuanto la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se reincorpora luego de haber culminado el reposo Pre-natal y Post-natal así como permiso que le fuera concedido los días 13, 14 y 15 del mes de febrero del presente año, previamente autorizado por la Presidencia de este circuito Judicial penal y otorgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 056, de fecha 13-02-2013, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por los Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por los Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 en el marco de la audiencia de presentación y publicada en su texto integro en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; se verifica que en dicha resolutiva se ordeno notificar a las partes, por lo que en este caso el computo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación en autos de la ultima de las boletas de notificación en el asunto, que conforme se verifica en el computo de ley realizado por el Tribunal a quo al folio 2 de la pieza III, dicha boleta fue agregada al 22 de marzo de 2011 y así se observa.

Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 28 de febrero de 2011, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES en su carácter de Defensores Privados, en fecha 28 de febrero de 2011, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja en el computo inserto al folio 2 de la pieza III se realizo el 22 de marzo de 2011, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 en el marco de la audiencia de presentación y publicada en su texto integro en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 en el marco de la audiencia de presentación y publicada en su texto integro en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que entre otras cosas decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 238 de la II pieza.

QUINTO: Se deja constancia que fueron ofrecidos por el recurrente los medios de pruebas siguientes, los cuales inserta a los folios 24 al 28:
1.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito probatorio a favor de nuestro defendido constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “A” copias certificadas por la Notaria Publica de la ciudad de Coro Estado Falcón, del contrato de obras celebrado entre la Asociación Civil sin Fines de Lucro Simón Bolívar con la CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A., para la construcción de un urbanismo integrado por cuatrocientas diez (410) parcelas con sus respectivas viviendas, en un terreno ubicado en el Sector Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Calabozo.
2.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, contrato de fianza de Anticipo constante de dos (02) folios útiles. Contrato que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el numero 17, Tomo 31 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados en el antes mencionado despacho notarial.
3.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles, contrato de fianza de Fiel Cumplimiento celebrado entre la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A., constante de dos (02) folios útiles, Contrato que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el numero 16, Tomo 31 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados en el antes mencionado despacho notarial.
4.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles en copias simples de contrato de fianza celebrado entre las personas naturales de Yudith Josefina Palencia Redondo, Yaneth Josefina Fornerino Guardia y Armenio José Miranda Ávila, con la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el numero 108, Tomo 09 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados en el antes mencionado despacho notarial.
5.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “E” constante de treinta (30) folios útiles y un C.D. en originales inspección “extrajudicial” realizada mediante solicitud efectuada por el hoy imputado Armenio José Miranda Ávila, en representación de CONSTRUCTORA PALERFORNER C.A. Al Notario Público de la ciudad de Calabozo, el cual debidamente facultado por la Ley de Registro Publico y Notariado, se constituyo en el lugar en el cual existen las obras ejecutadas por CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A., en la Urbanización Simón Bolívar de Calabozo.
6.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “F” constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles Informe remitido por la Consultoria Jurídica del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la DEMANDA RETARDO PERJUDICIAL intentada por la empresa CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR, el cual cursa en el Expediente AH1B-V-2008-000093 de la nomenclatura del antes mencionado Juzgado, el cual contiene un informe d auditoria de las obras realizadas en el sitio donde se construye el desarrollo habitacional en el Sector Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad de Calabozo.
7.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “G” constante de diez (10) folios útiles, copias fotostáticas simples Contrato de Fideicomiso celebrado por la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en el cual quedo dicho Banco con ente FIDUCIARIO y la Asociación Civil antes mencionada como FIDEICOMISO. Este contrato de FIDEICOMISO fue autenticado por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el numero 6, Tomo 4 de los respectivos libros llevados por esa notaria Interna, el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación.
8.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “H” constante de catorce (14) folios útiles, en copias fotostáticas simples Actas de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar, celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual acordó entre otras cosas rescindir el contrato de obra celebrado por dicha Asociación Civil con la empresa CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A.
9.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “I” constante de cinco (05) folios útiles, en copias fotostáticas simples instrumento poder otorgado por CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A., a nuestro defendido Armenio José Miranda Ávila, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el numero 37, Tomo 89 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados en el antes mencionado despacho notarial.
10.- Promovemos y hacemos valer en todo su merito favorable marcado con la letra “J” constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, en legajo de copias fotostáticas simples del Expediente Nº 844309 de la Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que contiene el libelo de la demanda del juicio que sigue la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SIMON BOLIVAR a las empresas CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A. a la primera de ellas por resolución de contrato de obras, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios; y a la mencionada de segundo como fiadora solidaria de la original demandada.

En relación a dichos medios de pruebas, esta Sala estima que son INADMISIBLES, por innecesarios toda vez que serán cada uno de ellos objeto de estudio en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA; contra decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 en el marco de la audiencia de presentación y publicada en su texto integro en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 ,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3, y articulo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. GERMAN RAMIREZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENES en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA; contra decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011 en el marco de la audiencia de presentación y publicada en su texto integro en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 ,2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3, y articulo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el ciudadano JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a los medios de pruebas, ofrecidos por el recurrente esta Sala estima que son INADMISIBLES, por innecesarios toda vez que serán objeto de estudio en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 424, 426, 427,428, 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALÉZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2011-000089
MVdeC/LNL/ASSR/HQ/az