REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003513
ASUNTO : JP01-R-2012-000047
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: NILSON WILFREDO CUNEMO
DEFENSOR: ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
VICTIMA: KAREN CAROLINA ACEVEDO PAEZ
FISCALÍA: DECIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DELITO: VIOLACIÒN
DECISIÒN Nº 05
Compete a esta Instancia Superior conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de defensor del ciudadano NILSON WILFREDO CUNEMO, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 02 de marzo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO; designando como ponente al Juez Julio Cesar Rivas.-
En fecha 22 de febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente), y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 07 de marzo de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 02 de marzo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas se declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
“…es el caso que en fecha 01 de junio del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección General de la policial del estado Guárico, centro de Coordinación Nº 01, Departamento de Investigaciones Penales, se trasladaron a un sitio denominado sector bucaral, donde presuntamente se había cometido un hecho punible concretamente el de abuso sexual, se retuvo en esa oportunidad el vehiculo propiedad de mi patrocinado como lo constituye: Un modelo corsa, marca chevrolet, color plata, año 2002, serial de carrocería 8Z1SC5642V303715, tipo Sedan, placas JAS28L y trasladado al recinto policial no incautando ningún elemento de interés criminalistico…”
…en fecha 04 de junio del 2011, aproximadamente a las tres horas de la tarde, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, por el fiscal de la causa abogado JOSÉ GREGORIO CHOLLETT, en representación de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Guárico, resultó a partir de ese momento que mi defendido quedaran hasta la presente de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…Es menester, advertir sanamente que en fecha 02 de junio del año 2011, la experto MARIE ELENA TOVAR, pertenecientes al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros Estado Guárico, realizó examen Física General a la victima, así como examen ginecológico, el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“Excoriaciones puntiformes en número de tres, superficiales, en cara palmar de ambas manos. Excoriación superficial leve de 1 cm en cara anterior de rodilla izquierda …
EXAMEN GINECOLOGICO: “labios mayores y menores edermatizados y enrojecido, introito vaginal con edema simple edema perifocial severo, membrana himeneal en base y borde libre modalidad anular orificio himeneal central circular flexibles y permeable a mas de un través de dedo, con desgarro antiguo completo en eje horario critico y siete, vagina flexible no edema tizada, anexos dentro de limites normales.
EXAMEN ANORECTAL: Pliegues radiados presentes edema simple y enrojecimiento en mucosa perianal y anal, esfínter normotónico, ampolla rectal vacía y sin lesiones pliegues adecuados a su edad.
Sin embargo, en la misma fecha de la presentación, es decir, el 04 de Junio del año en curso, la Juez Tercero de Control, permitió que se consignara en plena Sala de Audiencia, otro examen o reconocimiento Forense, realizado por una médico forense perteneciente al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica, departamento de ciencias forenses, pero de la ciudad de Maracay, estado Aragua, de nombre Clara Trujillo, realizado manuscrito con un sello personalizado de la galeno y no el oficial del Órgano al cual pertenece en este caso el CICPC.. En fecha 27 de febrero del año en curso, es el sobrevenimiento de un resultado total y absolutamente distinto, a la experticia anteriormente citada, es decir, Honorables Magistrados, pareciera que la orden del Ministerio Público, es la de forma por cualquier vía de manera ilicita, conm la orden del Ministerio Público, es la de forma por cualquier vía de manera ilícita, con la solapa de una orden de inicio…
…otro factor a tomar en cuenta es la cicatrización que consta de tres fases: a) Fase Inflamatoria que se activa en el momento de la herida o del desgarro, en esta ocurre la coagulación se eliminan residuos, bacterias, tejidos dañados y liberan factores para iniciar la fase profeliferativa, esta dura dos (02) días. La fase proliferativa, se inicia aún antes que termine la fase inflamatorias, se produce el cúmulo de fibrina y colágeno comenzando la regeneración y tensión de la herida y pro último al etapa de remodelación comienza aproximadamente al mes y se prolonga por un año o mas en la que se produce la reabsorción del colágeno, en conclusión con esta inquisición empírica de medicina, como aceptar que un desgarro con tres días de evolución tenga bodes hemorrágicos activos es inverosímil. Dicho reconocimiento entre otras expresiones dice lo siguiente “…Contusión edematizada en región parieto-occipital. Izquierda...
Situación jurídico-procesal esta, que ha generado sin lugar a equívocos, una serie de vicios, que colocan a mi defendido en un contexto de indefensión, sometido a la actitud capciosa, arbitraria y caprichosa del ministerio público.
Pero lo aberrante, lo asqueante, de todo esto, es que se siente a un hombre honesto, trabajar, público, en la población de calabozo, preso privado de libertad, utilizado como medios de convicción, para este objetivo, pruebas que no tienen, ni las mas mínima semejanza o conexión una con la otra e irónicamente fueron ofertadas como medios de pruebas por la Representación Fiscal en el libelo acusatorio, el Estado representado por el Fiscal, el Estado en Función Judicial representado por un Tribunal de Control, dejó privado de la Libertad a un Hombre acusándolo de Violencia Sexual, con la aquiescencia y convivencia de dos exámenes ginecológicos, donde sin manejos dolosos, ni jugando a la defensa del delito, son dos pacientes distintos, son dos resultados total y absolutamente distintos, en fin se ejerce el poder punitivo del estado por un delito tan bochornoso como el referido determinando, el mismo en base a presunciones de testigo, que no presenciaron ningún momento consumativo en un iter criminis que pueda declarar con exactitud, si abusó hace pocos momentos sexualmente de la ciudadana Karen Carolina Acevedo Páez, mas allá de observar un vehículo siniestrado y dos personas en avanzado estado de ebriedad.
…así las cosas considero insoslayable citar de alguna de esas relevantes facultades constitucionales atribuidas al Ministerio Público, tales como; “…de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdo intencionales suscritos por la República…buena marcha de administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”…
En fecha 02 de junio la presunta víctima presenta una denuncia por ante el órgano aprehensor aproximadamente a las siete horas de la mañana cursante la misma al expediente o al atado documental que dio lugar a una flagrancia y que sirvió de base para decretar como ultima ratio, la privación de libertad de un ser humano, de manera categórica manifestó que el ciudadano nunca, en ningún momento intento abusar sexualmente de ella, no la agredió, ni física, ni verbalmente, se infiere del análisis siniestro, se salió de la vía, coloquialmente se encunetó, se observan las lesiones externas en la cara anterior en la rodilla delincuencial del imputado o por el contrario proceso lesiono lógicos propios, típicos de accidentes automovilísticos, aun cuando la propia víctima, manifestó que el no la lesiono, no abusó de ella (me refiero al imputado identificado previamente) no obstante, empero de ella, la juez anticipadamente lo condenó y en estas circunstancias ordenó su privación libertad y reclusión en San Fernando de Apures, estado Apure…
…debo destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la situación descrita anteriormente no cambió en lo absolutos en la audiencia preliminar, no hubo palabra, gesto, además que implicara un señalamiento directo, acusatorio, condenatorio de culpabilidad, de reprobabilidad, de parte de la supuesta víctima, con relación a mi patrocinado, entonces como se desgata ese cinismo idiomático, que maquina mente pretenden crear el concepto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad…
…no conforme con esto, de las propias actas de investigación la madre de la víctima se le realiza una entrevista que sirve de exordio para el presente acto conclusivo, pues induce a su hija a la formación de una matriz de opinión con relación a mi patrocinado que lógicamente esta no tenia antes, durante y posterior a los presuntos hechos endilgados, pues le refiere, que el mismo abusó sexualmente de ella, comenzó a insinuarle que cunemo gustaba de ella, si se habían besado, entre otras cosas, abonando la vía, el camino, creando el correspondiente caldo de cultivo, que genera en el rompecabezas, una pieza mas, que no es otra cosas, que otra declaración rendida por la víctima ante la sede de la fiscalia del Ministerio Público, donde ya no expresa como si lo hizo en la primera oportunidad con rotundidad que mi defendido no había abusado sexualmente de ella…
Otro aspecto para reflexionar y que llama poderosamente la atención es el cúmulo de entrevista realizadas a un grupo de personas estudiantes en su mayoría, que coinciden en manifestar como un ritornelo, la actitud agresiva, déspota del imputado al momento de exigirle la autoridad supuestamente abriera el vehículo para sacar del mismo a la víctima, pero se compadecen estas declaraciones con el acta policial levantada como inicio de este proceso y de la aprehensión de mi defendido…
DE LA BASE LEGAL PARA RECURRIR
En este mismo orden de ideas, consideramos la recurrabilidad de la decisión de autos en Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero del 2011, tomando como base legal lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º ejusdem, puesto que la causa que motiva el presente recurso está expresamente señalada en el concitado Código Adjetivo Penal.
PEDIMENTOS
DE LA NULIDAD
“…Con apego al panorama de intrígulis, vacíos no resueltos por la Fiscalia del Ministerio Público, sin ningún genero de dudas se ha conculcado de manera palmaria el principio general de derecho como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos, en razón de una selectiva y caprichosa adminiculación de los elementos de convicción con el dicho de la víctima o los dichos de la víctima porque fueron varios, por escala y completamente disímiles ilógicos e incongruentes, la prueba madre sin ser expertos técnicamente me refiero al primer resultado del Médico Legal, arroja huellas de una relación técnicamente consentida, no refiere dicho examinado a una paciente victima de abuso sexual, no se realizó experticia toxicológica al imputado, en unas circunstancias de modo tiempo y lugar que indican que ambos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas de manera pacifica, libre de apremio y consentida, no existe un testigo presencial que manifiestes pacifica, que en el vehículo que tripulaban ambas personas hubo violencia sexual, hubo una relación intima no deseada, solamente hubo testigos de la aprehensión y que observaron el concitado vehículo encunetado,, fuera de la carretera es decir, observan la posición final del mismo después del siniestro de tránsito terrestres.
Así las cosas, se solicita por no estar clara, precisa circunstancia, la narración de los hechos y existir una brecha entre la sindéresis, la lógica y los fundamentos de imputación (artículo 326 ordinales 2º, 3º del COPP) solicitó NULIDAD ABSOLUTA del presente Libelo Acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191, 195, 196 de la Norma Adjetiva Penal.
Desde si génesis el proceso está viciado la detención del imputado fue por un delito no flagrante, sin orden judicial (artículo 44 numeral 1 del CRBV). Al presentarse silencios administrativos por parte de la fiscalía en reiteradas solicitudes de practica de diligencias negadas unas, no respondiéndos otras, tomando en consideración que esta corriendo inevitables un lapso o término procesal, cercano la tutela judicial efectiva, de ni defendido al proceso sobretodo, en un estado social democrático de justicia y de derecho, esto trae consigo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos fundamentales previstos no solo en el Código Procesal, sino con superlativa importancia en la Carta Fundamental.
En consecuencia declarada con lugar la presentación, por vía de consecuencia y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 256 ordinal 1º es decir, la imposición y cambio de la medida judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria que es equiparada a una Privación, con detención dentro de su propia casa o donde esta el sustratum físico de su domicilio en este caso en la finca Agroturistico la matica ubicada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico de la cual es encargado.
A toda secuela procesal apelando al criterio expresado por nuestra honorables sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2001, en relación a la figura a la figura del arresto domiciliario, que a la sazón estableció: “…omisis. En atención a lo expuesto, esta sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitudes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismos.
II
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 27 de febrero de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia preliminar, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indico:
“…PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, en contra del ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KAREN CAROLINA ACEVEDO PAEZ, de igual forma, no se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal en fecha 07/10/2011, de conformidad con el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra consignados en el presente asunto penal. Se admiten los medios de pruebas ofrecido por la defensa en su escrito inserto a los folios 168 y 169 de la pieza Nº 02. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Cuanto a la Revisión de Medida, de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al acusado NILSON WILFREDY CUNEMO, en fecha 04/06/2011, en el Centro de Reclusión del Internado Judicial de Apure. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, por lo que se convoca a las partes a concurrir en un lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados que la presente decisión será fundamentada por auto separado...”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 02 de marzo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras cosas se declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones en el asunto seguido al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de octubre de 2012 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano NILSON WILFREDO CUNEMO, en los términos siguientes:
“…Condena al ciudadano Nilson Wilfredy Cunemo, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero de 47 años de edad, nacido en fecha 20/04/1965, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Vicenta Cunemo y Jesús Narciso Ostos, residenciado en la Carretera Nacional vía Paso del Caballo, sector la Matica, finca La Matica, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0424-3544520 y titular de la cédula de identidad V-8.631.202, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karen Carolina Acevedo Páez, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal Mantiene la medida privativa que pese en contra del referido ciudadano…”
Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 26 de noviembre del año 2012 el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO en los siguientes términos:
“…Vencido el lapso legal previsto en el articulo 107 de la Ley orgánica de la mujer a vivir una vida libre de violencia y por cuanto las partes no anunciaron Recurso de Apelación en contra del fallo condenatorio dictado en la presente causa, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente de conformidad con el articulo 107 de la Ley Especial …”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya fue condenado al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 03 al 73 de la II pieza, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano NILSON WILFRED CUNEMO, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 02 de marzo de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico , por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)
DAYSY CAROL CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS