REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000205
ASUNTO : JP01-R-2012-000205

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADO: Ciudadanos ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL
DEFENSA: Abogado CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, Defensor Privado
FISCAL: Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Del estado Guárico.
VÍCTIMA: Ciudadano ZAHER NASSER
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN Nº : 03

Conoce las presentes actuaciones esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, con el carácter de defensor privado del acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado supra señalado y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:



I
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 19 de agosto de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por el defensor del acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, la Juzgadora para decidir observó lo siguiente:

“(Omissis)
‘…Ahora bien visto escrito de fecha 11-08-2011 mediante el cual la Defensora Publica Penal N° 04 Abogada Isabel Cristina Flores Abreu y el Defensor Privado Abogado Carlos Humberto Gómez solicitan la Revisión de Medida de Privación Judicial de sus defendidos Rodríguez Carvajal Eli Xavier y Sánchez Antonio Rafael, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos dé resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10-08-2009, tal y como consta en acta Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) de la pieza N° 01 que conforman las presentes actuaciones, a los imputados Rodríguez Carvajal Eli Xavier y Sánchez Antonio Rafael donde se les decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en agravió del ciudadano Zaher Nasser. (…)
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

‘…Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal; estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general de la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de .medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas, a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son, de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal…En el caso sub-examine observamos que en fecha 24-11-2009, tal y como consta en acta de Audiencia de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 37 al 44 de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones, a los hoy acusados Rodríguez Carvajal Eli Xavier y Sánchez Antonio Rafael, se les decreta la privación judicial Preventiva de libertad, se califica la aprehensión como flagrante le ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1o, 2o 5°, '251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, presentando la Representación del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, .que en el presente Caso corresponde al escrito acusatorio al que se ha hecho referencia. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 10-08-2009. Así mismo se observa que el Tribunal Tercero de Control estimo acreditados fundados elementos de convicción para considerar qué los acusados líe autos tienen comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido y por vía de consecuencia suficientes elementos para dictar la Privación Judicial de libertad de los mismos, elementos de convicción que estaban referidos en ese momento, en virtud de ello considera quien aquí decide que estamos frente a un delito que de alguna manera hacen presumir con fundamento que Rodríguez Carvajal Eli Xavier y Sánchez Antonio Rafael, tienen comprometida su participación en el hecho que se le atribuye… Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez qué se le atribuye un concurso de delitos… De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos contempla penas superiores de ocho años de prisión.
Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito contra Las Personas, donde se mantuvo a la víctima en peligro inminente de muerte y las circunstancias de cómo se produjeron los hechos tal como consta en las actas procesales del presente asunto hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar qué se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad….DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…’

II
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2012, el abogado CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, con el carácter de defensor privado del acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

‘…INTERPONGO RECURSO DE APELACION , conforme a lo establecido en el Articulo 447 ord 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua de fecha 19 de Agosto de 2011, donde negó la solicitud interpuesta por esta defensa, invocando el Decaimiento de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, la cual pesa sobre mi defendido, desde el Diez de Agosto .de 2009, dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo motivada en fecha 13/08/2011, como con esta a los Folios Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta y Dos (62) de la pieza Nº I. Motivado que por las vacaciones Judiciales le correspondió resolver la solicitud de decaimiento al Tribunal Primero de Juicio.
(…)
Presentada por esta defensa la solicitud de Decaimiento a favor de mi defendido por haber transcurrido más de dos años, sin que la representación fiscal hubiese solicitado la prórroga respectiva, como lo establece el Articulo 244 C.O.P.P, sin que para esa fecha el Juicio Oral y Público se hubiese realizado, negando el decaimiento el referido Tribunal en la decisión antes mencionada, la cual no transcribimos para que esta honorable Corte, proceda a leer directamente la misma. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito..., en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga... Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante". Lo que significa que si no se solicitara la prórroga o aun solicitada se negase el , Decaimiento de la medida es de pleno derecho, por el desinterés del Ministerio Público en acudir a dicha prórroga, no pudiendo subrrogarse la actuación del Ministerio Publico el Tribunal. El Artículo 44.1 constitucional, es claro con respecto a que la libertad es inviolable en todo Estado y grado del proceso, cuando a alguien le corresponde, Mi defendido esta privado de libertad hasta la presente fecha, 2 años 10 Meses y 7 Días, tiempo superior al antes referido. No habiéndose podido celebrar el Juicio Oral y Público, por razones no atribuibles a mi defendido ni a la defensa, siendo el ultimo diferimiento de Juicio Oral y Público el día 04/06/12 y fijado para el día 26/06/12. El Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal en sentencias referidas al tema que nos ocupa, ha fijado criterios. Podemos mencionar la sentencia N° 225 de fecha 22/04/2008.
"...transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa de libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público a un acusado o Imputado la medida decae para el mismo, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida".
PETITORIO:

Solicito la revocatoria del auto up-supra referido, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, por haber transcurrido más del lapso indicado en el Articulo 244 C.O.P.P. sin que hubiese sido solicitada prorroga por el Ministerio Público. Y le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar conforme a las establecidas en el Artículo 256 del C.O.P.P., Esperando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar .es Justicia en Valle de la Pascua a la fecha de su presentación…’

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.

En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.

En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Resaltado de la Sala)
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia º 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, no relaciona los diversos actos procesales que hayan contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
‘…En el caso sub-examine observamos que en fecha 24-11-2009, tal y como consta en acta de Audiencia de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de de Control de esta misma extensión Judicial Penal, inserta a los folios 37 al 44 de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones, a los hoy acusados Rodríguez Carvajal Eli Xavier y Sánchez Antonio Rafael, se les decreta la privación judicial Preventiva de libertad, se califica la aprehensión como flagrante le ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1o, 2o 5°, '251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, presentando la Representación del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, .que en el presente Caso corresponde al escrito acusatorio al que se ha hecho referencia. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 10-08-2009. Así mismo se observa que el Tribunal Tercero de Control estimo acreditados fundados elementos de convicción para considerar qué los acusados líe autos tienen comprometida su responsabilidad en el hecho atribuido y por vía de consecuencia suficientes elementos para dictar la Privación Judicial de libertad de los mismos, elementos de convicción que estaban referidos en ese momento, en virtud de ello considera quien aquí decide que estamos frente a un delito que de alguna manera hacen presumir con fundamento que Rodríguez Carvajal Eli Xavier y Sánchez Antonio Rafael, tienen comprometida su participación en el hecho que se le atribuye… Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez qué se le atribuye un concurso de delitos… De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos contempla penas superiores de ocho años de prisión. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme se aprecia, en el caso bajo estudio, la Juez a quo no cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), pues ha debido razonar los supuestos del posible retardo y de las posibles causas de dilación que han generado que el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ELY XAVIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, no se haya realizado, por lo que negar tal pedimento implicaba establecer las causas por los cuales no ha existido la dilación, razonamiento este que no hizo la juez a quo, sino que al contrario resolvió la solicitud de decaimiento de medida de coerción fundamentada por la defensa en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), como si le hubiera sido solicitado una revisión de medida en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
Como puede apreciarse, la decisión recurrida no aborda en forma alguna las razones por las cuales se ha diferido el debate oral y público, menos aun, si son imputables o no al patrocinado de la parte recurrente, que le permita determinar válidamente el mantenimiento o decaimiento de la medida de coerción personal, razón por la cual, debe anularse la decisión impugnada, y ordenar a la a quo, resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, debe ser anulada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose a la a quo, resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados. Y así se declara.

En relación al argumento de la defensa, de que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo, debiendo ser el Juez de merito conforme a lo indicado el que resuelva la procedencia o no del decaimiento requerido.

Finalmente, por cuanto la Sala aprecia la dilación procesal para la celebración del debate oral en la presente causa, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la juez de la causa para cumplir con su cometido jurisdiccional propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y así también se decide.

Así por ejemplo ante la ausencia injustificada del representante del Ministerio Público para la celebración de una audiencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante un recurso de interpretación interpuesto, mediante decisión de fecha nueve de abril de 2002, (caso: Irack Márquez Moreno), estableció:

“Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: (…) En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la Facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario”.

Sobre este aspecto la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1701 ya referida estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)

En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, con el carácter de defensor privado del acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, el 19 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ELY XAVIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012). TERCERO: ORDENA al Juez de la causa, resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), prescindiendo de los vicios declarados. TERCERO: ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUECES,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS