REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Mayo de 2013
202° y 154°



ASUNTO: JP01-R-2012-258
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO
FISCAL: Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO.
DEFENSA: abogada GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN Nº 04

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor del imputado OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 09 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 10 del mismo mes y año, en la cual entre otros, acogió la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 84, ordinal 1o ambos del código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera: JORGE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 80, 2o aparte, 82, y 84 ordinal 1o todos del código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos: GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID, MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, NATERA REYES JOSE DEL CARMEN, YENIEL PEREZ MENA JUANA MARIA GABAZUT MOTA, SOLIANY RAFAELA CEDEÑO DE GOMEZ Y YOHAN MANUEL GABAZUT; el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, concatenado en el artículo 83, en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A y los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRISTHIAN DAVID, MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, PEREZ NESTOR JOSE, GARCIA OLGA YE SE NIA GARCIA, NATERA JOSE DEL CARMEN, GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante específico previsto en el artículo 6, ordinal I1 ejusdem, en concordancia en artículo 84, ordinal 1o del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ, NAVARRO ZAMORA MILDRED COROMOTO, PALLARES TEJERA RORGE OSCAR, GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad.

Esta Superioridad considera a los fines de decidir:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al folio 08, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor del imputado OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida 1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°-, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas loa numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputaron en la referida audiencia.
A tales efectos, El Ministerio Público se limita a presumir que el ciudadano es participe en los hechos que se le imputan, motivado al monitoreo de llamadas de un teléfono propiedad de la hermana del imputado, la cual no identifica.
(…)
Es tarea del ministerio Público formular la acusación en forma suficientemente clara expresando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de soporte a la acusación, así como las circunstancias de, modo tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
(…) Obvia el Ministerio Público, plasmar en forma sucinta, especifica y pormenorizada, individualizado todos y cada uno de los delitos imputados, ubicándolos en el espacio y el tiempo, así como indicación de las correspondientes actas .policiales de investigación y declaraciones testificales.

2) Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado " "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera Conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública, solicita en beneficio del imputado OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO…lo siguiente…2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Se ordénenla reposición de la audiencia de presentación y que se plasme en el acta de audiencia en forma pormenorizada, sucinta, detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se le imputan a mí defendido participación de este en los mismos. 4.) Que en. tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida, cautelar impuesta: por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la/libertad inmediata del imputado…(Resaltado del escrito)

II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 32 al folio 43 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 10 de noviembre de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncio así:
‘…considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado de autos, se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el 84, ordinal 1o ambos del código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera: JORGE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 80, 2o aparte, 82, y 84 ordinal 1o todos del código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos: GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID, MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, NATERA REYES JOSE DEL CARMEN, YE NIEL PEREZ MENA JUANA MARIA GABAZUT MOTA SOLIANY RAFAELA CEDEÑO DE GOMEZ Y YOHAN MANUEL GABAZUT; el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, concatenado en el artículo 83, en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A y los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ, RAYMOND CASTILLO LUIS ANTONIO, GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID, MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, TEJADA PEREZ NESTOR JOSE, GARCIA OLGA YE SE NIA GARCIA NATERA REYES JOSE DEL CARMEN, GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante específico previsto en el artículo 6, ordinal 1° ejusdem, en concordancia en artículo 84, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ, NAVARRO AMORA MILDRED COROMOTO, PALLARES TEJERA JORGE OSCAR, GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad; elementos éstos que consisten (…)
Ahora bien, estas acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se enunciaron anteriormente; así mismo se encuentra acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica los delitos precalificados por el Ministerio Publico antes descritos, lo que nos hace observar una concurrencia de delitos, por lo que tales circunstancias hacen que hay suficientes elementos de convicción parea estimar quien aquí decide la participación del imputado antes identificado en los igual forma se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, al encontrarnos en un hecho en la cual fue publico y notorio a nivel nacional como fue el asalto al vehículo de transporte de valores de la Empresa VIGTECA, C.A, donde tal como lo dejaron sentados los testigos presentes en el lugar, el hecho fue perpetrado por un numero considerable de individuos fuertemente armados, se habla de aproximadamente quince personas delincuentes, lo que nos llevaría a que al no haberse realizado la aprehensión de todos los involucrados en el hecho ilícito, el detenido pudiera influir en las victimas así como obstaculizar en la búsqueda y aprehensión de los restantes responsables, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuesto previstos en los artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o, 251 ordinales 1o, 2o y 3o y parágrafo primero y 252 ordinales 1o y 2o v todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.584919, nacido en Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Elijo de Idalis Isabel Palacio (V) y de Pedro Orlando Osto (V) residenciado en el Sector cañafístula, sector Principal casa N° 32, de esta ciudad, teléfono: 0416-1411348, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el 84, ordinal 1o ambos del código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera: JORGE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 80, 2o aparte, 82, y 84 ordinal 1o todos del código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos: GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID, MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, NATERA REYES JOSE DEL CARMEN, YENIEL PEREZ MENA JUANA MARIA GABAZUT MOTA, SOLIANY RAFAELA CEDEÑO DE GOMEZ Y YOHAN MANUEL GABAZUT; el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, concatenado en el artículo 83, en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A y los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRISTHIAN DAVID, MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, TEJADA PEREZ NESTOR JOSE, GARCIA OLGA YESENIA GARCIA, NATERA JOSE DEL CARMEN, GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante específico previsto en el artículo 6, ordinal 1o ejusdem, en concordancia en artículo 84, ordinal 1o del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ, NAVARRO ZAMORA MILDRED COROMOTO, PALLARES TEJERA RORGE OSCAR, GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, a objeto de garantizar la prosecución y culminación del proceso, ordenándose en consecuencia la respectiva boleta de encarcelación del imputado antes identificado, en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. …” ( resaltado del escrito)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

En cuanto a la primera denuncia, la defensa apunto que: … “Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°-, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputaron en la referida audiencia…”

Ante este planteamiento, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2° los siguientes elementos de convicción:

“…- Acta de Investigación de fecha 13-10-2011 suscrita por el funcionario LEVI CEBALLOSA adscritos a la Sub Delegación Calabozo del QCPQ en donde deja constancia de lo siguientes: "..., siendo las 10:00 horas de la mañana, informa el funcionario SUBCOMISARIO YECID CARDENA, Jefe (E) de este Despacho, haber recibido llamada telefónica de parte del GENERAL VE LASQUEZ VEGAS, Comandante del Destacamento Regional N- 06 de esta Jurisdicción, manifestando que en la Carretera Nacional Dos Caminos Calabozo, Sector las Lajas, frente al Hato Mapurite, Calabozo Estado Guárico, un grupo de personas Armadas, realizaron un robo a un Camión Blindado perteneciente a la empresa VISETECA..;
• Acta de entrevista tomada a MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ, (Conductor de la Vitara XL, color plata, placas MEM-06Y). quien entre otras circunstancias manifiesta que Le quitaron el carro. Un sujeto portando arma de fuego lo intercepta y lo despoja de su vehículo, de contextura delgada, moreno, de 24 años de edad aproximadamente, el sujeto tenía una pistola plateada. Se llevaron un maletín con ropa, cajetines de electricidad y un Blackberry con el número 0414-3249134.
• Acta de entrevista tomada a CONTRERAS NOGUERA RAFAEL ENRIQUE., manifiesta que dos sujetos portando pasamontañas y armas largas los interceptaron y lo obligaron a estacionar a un lado de la vía obligándolo a internarse hacia una finca, luego de diez minutos escuchó unos disparos, y al salir observó que se llevaron una computadora portátil, marca Dell, modelo XPS, una cámara digital marca Sony, dinero en efectivo y un video Bem, marca Epson. Uno de los sujetos era de contextura gruesa de 1,67 de estatura, otro de contextura delgada, como de uno sesenta de estatura.
• Acta de entrevista tomada a RAYMOND CASTILLO LUIS ANTONIO. manifiesta que varios sujetos portando armas largas lo interceptaron y lo despojaron de un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, serial E98462Y. El que lo apuntó y le quitó el arma era una persona de contextura fuerte, de piel morena, de 1,67 de estatura, como de treinta años de edad, tenía acento oriental, y los que estaban en la vía portaban pasamontañas. Tenían AK-47, FAL y una pistola negra. Reconoce al que le quitó el arma. Observó un camión Ford. F350, color verde.
• Acta de entrevista tomada a GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID, quien entre otras circunstancias manifiesta que se trasladaba en la unidad 11-01... Desde un camión dos sujetos le efectuaron disparos, pierde el control y se va a una zanja. Los custodios dispararon. De un camión Tritón se bajan con un oxicorte y comenzaron a hace un boquete en la parte trasera de la unidad por donde lanzan una bomba lacrimógena... le mandaron a quitarse los chalecos, se llevaron un celular NOKIA, número 0424-3111739, luego los sujetos se metieron a la unidad y sacaron 900.000, bolívares fuertes. Huyeron del lugar en el camión Tritón y un vehículo marca Dodge, modelo Caliver, color vinotinto hacia Dos caminos... Los sujetos hablaban maracucho y oriental, uno era de contextura delgada, como de 1.70 de estatura, portaba un fusil. Eran como diez sujetos... El conductor se comunicó con el coordinador y le aviso que los estaba atracando, portaba un revolver calibre 38, marca Rossi, serial J260196, también disparó la escopeta.
• Acta de entrevista tomada a GOMEZ GARCIA JUAN CARLOS. CUSTODIO COPILOTO), quien entre otras circunstancias manifiesta que iban Unidad Blindada N° 11-01. Custodio GUERRA DAVID (CHOFER), JOSE MOYETONES (CAJERO, JOSE NATERA), Gerente de la sede Dos Caminos de Visiteca C.A Los sujetos abren un boquete en la parte trasera de la unidad y lanzan una bomba lacrimógena. El Gerente les dijo que se rindieran... Los despojaron del chaleco Antibalas y su celular marca NOKIA 0424-3111739, los sujetos se metieron a la unidad y se llevaron el dinero. Los sujetos cargaban las caras tapadas con franelas, vino de ellos hablaba oriental y maracucho... Eran mas de diez sujetos. Utilizaron un camión Ford, Tritón, color blanco con barandas negras, y un Dodge Caliver, color vinotinto.
• Acta de entrevista tomada a MOYETONES VILLANUEVA JOSE DAVID, (02:10) CUSTODIO, quien entre otras circunstancias manifiesta que se llevaron su celular 0424-3594443 y el revólver marca Rossi. Se quemaron los documentos. No podían aguantar el humo y se salieron. No logró ver a los sujetos.
• Acta de entrevista tomada a CASTILLO LOPEZ EPSON MAURI. (03:00) quien entre otras circunstancias manifiesta que se consiguió con alcabala con conos. Un vehículo salió de la cola y le dispararon con armas largas. Los sujetos se estaba montando en una camioneta silverado, una maletas nuevas de color negro. Le disparon desde el camión Dodge RAM, color verde oscuro. Eran como trece personas. Un señor murió y otro resultó herido. Se fueron en una silverado azul u una camioneta Dodge Ram, color verde.
• Acta de entrevista tomada a NAVARRO ZAMORA MILDRED COROMOTO. quien entre otras circunstancias manifiesta que se desplazaba en compañía de NESTOR TEJADA y fueron interceptados por varios sujetos que se desplazaban en una camioneta color vinotinto, modelo Hylux, Toyota, les disparon, los detuvieron y los despojaron de una camioneta, marca Toyota Hylux, dos puertas, color blanca, pick up, placas A46AD8A Los interceptaron 4 sujetos.
• Acta de entrevista tomada a DELGADO RAMOS SIMON RAMON, (quien entre otras circunstancias manifiesta que observó el Toyota Chasis Largo volteado con una persona dentro muerta, y un camión blindado quemándose.
• Memorandun N° 9700-065-(S/N), dirigido a la Sala Situacional de la Delegación Estadal Carabobo, solicitando la INCLUSION en el Sistema de Información Policial del vehículo camioneta, marca Hylux, dos puertas, color blanca, pick up, placas A46AD8A
• Acta de entrevista tomada a TEJADA PEREZ NESTOR JOSE. 03:40. (Maracay), Acompañante de la ciudadana MILDRED NAVARRO, quien entre otras circunstancias manifiesta que se llevaron toda su documentación personal y la de JOSE MIGUEL LEDEZMA, y un teléfono celular 0414-1478334
• Acta de entrevista tomada a CEDEÑO DE GOMEZ SOLIANY RAFAELA quien entre otras circunstancias manifiesta que Los sujetos les dispararon y llevaron a impactar varias veces al vehículo, marca Fiat, modelo Palio, placas AA507FG Resultó lesionada, así como su cuñado de nombre YENIEL PEREZ MENA.
• Acta de entrevista tomada a PALLARES TEJERA JORGE OSCAR, quien entre otras circunstancias manifiesta que un sujeto vestido de policía lo apuntó con un FAL y le dijo que le bajara del vehículo, estaba otro sujeto con una franela blanca, y ellos se llevaron su camioneta. Una marca Mtsubishi, modelo Montero, placas ADV38R El que cargaba el FAL era alto, de contextura gruesa, trigueño, vestido de policía, con chaleco, el otro cargaba una pistola, era blanco, alto y cargaba una camisa blanca y un pantalón oscuro. La Guardia Nacional le notificó que su camioneta estaba mas adelante.
• Acta de entrevista tomada a HERNANDEZ AZUAJE SANTO JOSE ANTONIO (GUARDIA NACIONAL. Segundo Pelotón. Primera Compañía. Puesto Dos Caminos) quien entre otras circunstancias manifiesta que fue informado por uno de los custodio de la empresa Visiteca, ubicada al lado del Comando…Uno de los funcionarios resultó herido en el pómulo derecho y otro recibió un disparo en la espalda y lo protegió el chaleco. Luego llegó una comisión del Destacamento N° 65 y el CICPC que les prestó el apoyo. El camión verde, marca Dodge, posterior lo consiguen sólo con dos sujetos muertos adyacentes. Eran siete (07) los funcionarios de Comando Dos Caminos. Después llegaron otros del Destacamento y cuatro (04) funcionarios de QCPC. Resultó lesionado el Sargento Mayor de Primera GUILARTE EMILIO en la espalda y el Sargento Mayor de Tercera TROCEL HERNANDEZ, quien resulto herido con una esquirla en el pómulo. Los integrantes portaban fusiles AK 103, calibre 7,62mm.
• Acta de entrevista tomada a GUDIÑO DUGLIO ANTONIO. (GUARDIA NACIONAL. Sargento Mayor de Segunda. Segundo Pelotón. Primera Compañía. Puesto Dos Caminos) quien entre otras circunstancias manifiesta que los sujetos abren fuego en contra de los efectivos de la Guardia Nacional. El camión continua su marcha hacía dos caminos.
• Acta de entrevista tomada a MORA CAMACHO JORGE LUIS, quien entre otras circunstancias manifiesta que iba en su camión, marca Chevrolet, color azul, placas 02NGBD. Observó unos impactos.
• Acta de entrevista tomada a SUAREZ RANGEL JOSE KELVIS. GUARDIA NACIONAL Segundo Pelotón. Primera Compañía. Puesto Dos Caminos, Comando Regional N° 02)GUILARTE AL VARE Z EMILIO ONESIMO. (04:20). GUARDIA NACIONAL, Sargento Mayor de Primera Segundo Pelotón. Primera Compañía. Puesto Dos Caminos, Destacamento 28, Comando Regional N° 02). Sargento Mayor, quien entre otras circunstancias manifiesta que la comisión del QCPC era una Cherokee, color crema, manifestaron que eran de Apure. Acta de entrevista tomada a GARCIA OLGA YE SE NIA GARCIA quien entre otras circunstancias manifiesta que se trasladaba en una camioneta, marca Chevrolet, modelo Ludimax, color vinotinto, varios sujetos la interceptaron y la obligaron a bajarse de su vehículo y uno de ellos comenzó a disparar a los carros que retrocedían. El que disparó era de contextura gruesa, de 1,65 de estatura, piel trigueña, pelo castaño oscuro, tipo liso, de 30 años de edad. Le robaron su cartera con documentos personales, tarjeta de débito del banco Bicentenario, al igual que una libreta, una cámara digital, marca Panasonic.
• Acta de entrevista tomada a PEREZ MENA YENIEL. quien entre otras circunstancias manifiesta que venia en el Fiat Palio y le efectuaron disparos y algo le pegó en el brazo derecho.
• Acta de entrevista tomada a NATERA REYES JOSE DEL CARMEN (05:30) Sub Gerente de la empresa Visiteca, CALABOZO, quien entre otras circunstancias manifiesta que el camión blindado tiene una cámara y observó un camión color blanco, como con 15 sujetos. Abrió el camión, los tiraron el piso y los despojaron de sus armas de reglamento, luego como a 100 metros se escucharon unos disparos y pasó una comisión de la Guardia Nacional... Le robando el teléfono 0424-3800283. Transporte de Valores Viseteca C.A vía Dos Caminos - Calabozo, sector Las Lajitas. Se llevaron tres (03) bolsas de dinero. Tiene 04 meses y cinco días trabajando en la empresa.
• Acta de entrevista tomada a ROJAS DE PEREZ MAGLYS YOHANA (04:40) (CALABOZO), quien entre otras circunstancias manifiesta que el venia Fiat Palio de SOLEANNY CEDEÑO.
• Acta de entrevista tomada a GOMEZ TORRES LUIS (04:40) (CALABOZO). GI. E-84.488.617. Cubano, venía con YENIEL. 0412-0491182.
• Acta de entrevista tomada a GABAZUT MOTA JUANA MARIA. Iba con su hermano YOHAN MANUEL GABAZUT MOTO GI. V-ll.121.569, en un vehículo marca Hyudai, modelo Getz, color azul, placas VCH-75D. ambos resultaron heridos, ella en el lado izquierdo de la cara y él en la pierna.
• Acta de entrevista tomada a GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL Venía con una amiga de nombre OLGA GARCIA en una chevrolet Luvd D-max, placas 83J-GBK, de repente observa un camión 350 verde y varias personas corriendo Lo despojaron de dos celulares, una marca Blackberry y otro marca ZTE, número 2405299 y 0416-6405568, y una cámara Digital marca Kodak. Tiene Chevy Star.
• Acta de entrevista tomada a AGUILAR GONZALEZ ALFREDO EMILIO. 06:00. GUARDIA NACIONAL Segundo Pelotón. Primera Compañía. Puesto Dos Caminos, Comando Regional N°02),
• Acta de entrevista tomada a RANGEL PINTO HQSWARD ISRAEL. (06:00) Funcionario del QCPC - APURE, GI. V-08.788.858 quien participó en el intercambio de disparos, conjuntamente con los funcionarios MANUEL MEJIAS, YONGLEIDERMARQUEZ Y WILFRED MORA...
• Acta de entrevista tomada a GABAZUT MOTA YOHAN MANUEL. 06:22 (San Juan de los Morros). GI. V-ll.121.569, teléfono 0412-0437751. Venía con su hermana en un Hyundai Getz y unos sujetos le efectuaron disparos, resultado herido. Memorando N° 9700-065-176, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, solicitando la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano GABAZUT MOTA YOHAN MANUEL.
• Acta de entrevista tomada a ARAUJO MILAGROS RAMONA 06:45. (San Juan de los Morros). GI. V-09.885.530, teléfono 0412-7427435. Venía en el Hyundai Getz, color azul
• Oficio N° 9700-150-725, de fecha 14-10-2011, remitiendo el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: YENIEL PEREZ MENA Incapacidad ocho (08) días.
• Oficio N° 9700-150-726, de fecha 14-10-2011, remitiendo el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: JUANA MARIA GABAZUT MOTA Incapacidad cuatro (04) días.
• Oficio N° 9700-150-727, de fecha 14-10-2011, remitiendo el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: SOLIANY RAFAELA CEDEÑO DE GOMEZ. Incapacidad TRES (03) días.
• Oficio N° 9700-150-728, de fecha 14-10-2011, remitiendo el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: YOHAN MANUEL GABAZUT. Incapacidad ocho (08) días.
• Acta de entrevista tomada a GUTIERREZ NIETO CARMEN ELISA GI. V-81.109.188, residencia en la urbanización Maracaibo, avenida 126 con calle 126, casa N° 14-125, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3241976. (MADRE DEL OCCISO PALOMINO VICTOR)...
• Acta de Investigaciones de 14 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Gilberth Amaya, adscrito a la División Nacional Contra Robos - Caracas, dejando constancia entre otras circunstancias de los siguiente "...prosiguiendo con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el número 1-800.793, iniciadas por ante la Sub Delegación Calabozo, estado Guárico, por Uno de los Delitos Contra la Propiedad y Las Personas (Robo a Unidad Blindada de Transporte de valores y Homicidio) en donde figuran como víctimas el ciudadano: SANCHEZ Jorge Antonio/ Director del Ministerio de Agricultura y Tierras, Calabozo estado Guárico; y empresa de Transporte de Valores VISETECA.. .
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GOMEZ TONNY, en donde deja constancia que el ciudadano: ANTONIO POSADA Joao Mauricio, presenta Registros Policiales por ante Sub Delegación Calabozo del QCPC, según expediente N° 1-367.584, de fecha 25-02-2010, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas
• Acta de Entrevista de fecha 14-10-2011, tomada al ciudadano: ANTONIO JOAO, GI. E-1.069.483, residenciado en calle Marrón Cabrera, casa N° 50, sector Las Tapias, Ortiz, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-6290424 posterior del aprehendido ANTONIO POSADA Joao Mauricio,) Finca "El Paraíso, ubicada en el kilómetro 110. Se trasladó a la Guardia a notificar de los carros que estaban en la Finca, le informó a un Teniente y salieron en compañía de dos unidades, pero ya se encontraban comisiones del QCPQ Policía de Guárico y Guardia Nacional. Su hijo reside En el Hato El Negro, Caserío El Cumbito, vía El Sombreo, Estado Guárico., su concubina se llama FATIMA DE GOUVEIA Su hijo llegó a las tres de la tarde del día 13-10-2011 para ayudarlo con un tractor. Rompieron el candado del portón para abrir.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario HERNANDEZ PEDRO, en donde deja constancia de la localización en el equipo de JOAO 0414-4746207 los siguiente números: 0424-4211363 EL PANA 0424- 3434913 OBRERO MUÑECO, 0414-1743969 EL PANA DOS, 0414-4457946 EL INDIO
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario HERNANDEZ PEDRO, en donde deja constancia del análisis de telefonía: 0424-4211363 - EL PANA FRANK ROJAS GI. V-09.976.733, 0424-3434913 OBRERO MUÑECO JOSE MIGUEL ANTONIO POSA GI. V-19.725.895, UTILIZADO POR SUJETO DE NOMBRE REVERON ELIAS JOSE, GI. V-15.146.099. 0414-1743969, EL PANA DOS , ODRI ANGEL GI. V-20.603.008, 0414-4457946 EL INDIO, ULIANA ORTEGA DE MOLINA GI. V-827.10.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GOMEZ TONNY, en donde deja constancia los vehículos recuperados en la Finca El Paraíso se encuentran solicitado en la presente Causa Penal. Oficio N° 9700-065-4020, de fecha 14-10-2011, dirigido a la empresa Movistar, solicitando información de los siguientes números: 0414-4746207 0424-3434913, 0414-4211363, 0414-1743969, 0414-4457946
• Resultado de la telefonía.
• Oficio N° 9700-065-4021, de fecha 14-10-2011, dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2, Calabozo, Estado Guárico, remitiendo a los aprehendidos.
• Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario JOSE MARINO, en donde se deja constancia que el aprehendido JOAO POSADA MAURICIO ANTONIO, manifestó que hace varias semanas se presento a su finca un amigo apodo "MAIKEL", quien estaba acompañado de varios sujetos: "EL VIEJO, EL INDIO, PITO y SAN NICOLAS, solicitando la finca para guardar unos vehículos que iban á ser utilizados para robar un camión blindado... Acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Jesús Ramírez, Detectives José Marino, Tony Gómez y Agente Pedro Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 20/10/2011, "Prosiguiendo con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el número 1-800.793, iniciadas por ante la Sub Delegación Calabozo, estado Guárico…”

De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado PEDRO ALEJANDRO OSTOS y estimó como hecho punible objeto del proceso los delitos indilgados por el Ministerio Publico, así se considero, al imputado incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el 84, ordinal 1o ambos del código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera: JORGE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 80, 2o aparte, 82, y 84 ordinal 1o todos del código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID y otros; el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, concatenado en el artículo 83, en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A y los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ y otros; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante específico previsto en el artículo 6, ordinal 1° ejusdem, en concordancia en artículo 84, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ Y OTROS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, calificación jurídica de carácter provisional y no definitiva, toda vez que aun quedan actos procesales por cumplir en el proceso penal que se inicio en relación al referido ciudadano.

De igual forma no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su recurso de apelación, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba en virtud de los hechos ocurridos lleno el extremo a que se refiere el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, atendiendo a la pena a imponer si fuera el caso y el peligro de obstaculización que valoro acertadamente.

Refiere la defensa de igual forma en esa primera denuncia entre otras cosas que el Ministerio Público se limita a presumir que el ciudadano es participe en los hechos que se le imputan, motivado al monitoreo de llamadas de un teléfono propiedad de la hermana del imputado, la cual no identifica.

En base al anterior argumento, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde se reunirá todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En suma, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, estima esta alzada que la decisión impugnada indica las razones por las cuales el Tribunal a quo estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 239 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: ‘… Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …’

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesal a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con ello, no se desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...” motivo por el cual en relación con este punto, no le asiste la razón al recurrente.

Asimismo de la revisión de la decisión impugnada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando acreditada la existencia la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el 84, ordinal 1o ambos del código penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera: JORGE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 80, 2o aparte, 82, y 84 ordinal 1o todos del código penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos GUERRA BENAVENTE CRISTHIAN DAVID y otros; el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458, concatenado en el artículo 83, en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A y los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ y otros; el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante específico previsto en el artículo 6, ordinal 1° ejusdem, en concordancia en artículo 84, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MONTOYA RUJANO ELISANDRO DE LA CRUZ Y OTROS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los mencionados imputados en el mismo.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OSTOS, señalando cuales eran esos elementos de convicción para presumir que el ciudadano mencionado fue presuntamente el autor o participe de los hechos imputadps de los autores de los delitos de robo agravado, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar a los justiciables autores de los mismos.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 237; sumado al daño social causado en este caso que como se aprecia no solo atento contra el derecho a la propiedad sino también lo hizo con el derecho sagrado a la vida de la víctima.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GERCES MONTILLA LICES, en su carácter de defensor del imputado OSTOS PALACIOES PEDRO ALAJANDRO, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensora del imputado OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 09 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 10 del mismo mes y año, asunto JP11-P-2011-002888, en la cual entre otros, acogió la precalificación dada por Ministerio Público a los hechos y decretó medida privativa de libertad al ciudadano OSTOS PALACIOS PEDRO ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 250 ahora 236 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS