REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 15 Mayo de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000048
JG01-X-2012-000010
DECISIÓN Nº: CATORCE (14)
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000048, seguida en contra del ciudadano MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-R-2012-000048, observo que la decisión recurrida fue dictada por mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de control (Tribunal 2° de control) de este Circuito Judicial Penal, por lo que me encuentro incursa en una de las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), es decir emití opinión en la mencionada causa con conocimiento de ella, en la audiencia de presentación de fecha 29/02/2012 seguida al imputado MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ, mediante la cual decretó la nulidad absoluta en la presente causa, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), razón por la cual procedo formalmente a plantear INHIBICION, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico la declare CON LUGAR, por ser ajustada a derecho… (sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que: “…emití opinión en la mencionada causa con conocimiento de ella, en la audiencia de presentación de fecha 29/02/2012 seguida al imputado MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ, mediante la cual decretó la nulidad absoluta en la presente causa, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000048, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia en la Pieza Nº 01, en la cual desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (80), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, y desde el folio setenta y dos (72) al Folio setenta y cuatro (74) consta decisión, ambas emitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión principal San Juan de los Morros, en las cuales la Juez actuante es la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000048.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000048, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2012-000010
MRVDC/ MA/of.-