REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 15 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000049
ASUNTO : JP01-R-2012-000049
DECISIÓN Nº08
ACUSADO: ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ
VICTIMA: RAY CIPRIANO TIRADO QUITINEZ (OCCISO), MIGUEL DARIO TIRADO y SAMUEL WILFREDO VEGAS
DEFENSOR: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. EXTENSIÒN CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISION: ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando como Defensor Publico Nº 2, del ciudadano ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ; contra decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas Negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala dictó auto en fecha 12-03-2012, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abogada NORA ELENA VACA GARCIA, y por cuanto la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se reincorpora luego de haber culminado el reposo Pre-natal y Post-natal así como permiso que le fuera concedido los días 13, 14 y 15 del mes de febrero del presente año, previamente autorizado por la Presidencia de este circuito Judicial penal y otorgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 056, de fecha 13-02-2013, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando como Defensor Publico Nº 02, adscrito a la Unidad de Calabozo, estado Guárico, del ciudadano ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando como Defensor Publico Nº 02, adscrito a la Unidad de Calabozo, estado Guárico, del ciudadano ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ se verifica que fue interpuesto el día 16 de Diciembre de 2011, contra decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 22 que señala que desde el 16-12-2011 fecha en que se agrego la ultima de las boletas de notificación al 16-12-2011, transcurrieron cero (0) días, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual otras cosas Negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando como Defensor Publico Nº 2, del ciudadano ELIS YANIL HODALGO COLMENAREZ; contra decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas Negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando como Defensor Publico Nº 2, del ciudadano ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ; contra decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas Negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000049