REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 16 Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2012-000161
ASUNTO : JP01-R-2012-000161
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADO: Ciudadano DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO
DEFENSA: Abogada ESMERALDA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Nº 2
FISCAL: Diecinueve (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMA: Ciudadana CARMEN ELENA LEOTA ALVAREZ
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN Nº 08
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ESMERALDA RAMIREZ, con el carácter de defensora Publica Penal Nº 2, actuando en defensa del acusado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, contra la decisión dictada el 04 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad dictada en fecha 04 de Julio de 2012, solicitada por la Defensa abogada ESMERALDA RAMIREZ a favor de su patrocinado el imputado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:
I
DE LA DECISIÒN OBJETO DE APELACIÒN
Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por el defensor del acusado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, la Juzgadora para decidir observó lo siguiente:
“…Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud intentada por la Defensora Pública Penal 02 Esmeralda Ramírez Belisario, en su condición de Defensora del acusado Danny Alfonso Itriago, mediante la cual pide para su defendido, el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Juzgado observa:
Primero: Señala la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la salvaguarda y tutela por parte del órgano judicial, de los Derechos y garantías del debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios internacionales, y en atención a esta garantía, al no haberse producido sentencia firme, y al haber transcurrido ya más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad, solicita el decaimiento de la medida de coerción, señalando que estamos en presencia de un sistema de garantías que implica el juzgamiento en libertad, con garantía al debido proceso. Señala igualmente que en el presente caso el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que tiene arraigo en el país y carece de recursos económicos para abandonarlo
Segundo: Los hechos que nos ocupan tuvieron su inicio el 18 de abril de 2010, fecha en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos, celebrándose audiencia de presentación el 19 de Abril de 2010, en la cual se decretó el procedimiento especial y la medida privativa de libertad del ciudadano Danny Alfonso Itriago, por los delitos de Violencia sexual y porte ilícito de arma previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 277 del Código Penal, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
El 07 de julio de 2010, se dio reingreso a las actuaciones provenientes de la Fiscalía 19 del Ministerio Público con acusación fiscal, y se ordenó la fijación de la correspondiente audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Tercero: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al decaimiento de la medida de coerción personal lo siguiente: “... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008
Considera quién decide, que en el presente caso si bien han transcurrido más de dos años desde que fue decretada la medida privativa, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave, sino que además de ello, la audiencia no se ha celebrado debido a que el imputado no ha atendido el llamado de traslado efectuado por el Tribunal para celebrar dicho acto, a pesar de encontrase constituido en la mayoría de las ocasiones, en las inmediaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, lo que indica que el retardo procesal no ha sido imputable al Tribunal, ni al Ministerio Público, víctima o defensa, ni siquiera a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, sino al propio imputado que no acata las convocatoria efectuadas por el Juzgado, en consecuencia, la solicitud efectuada por la defensa deberá ser declarada sin lugar y como consecuencia se mantiene le medida privativa de libertad. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Pública Esmeralda , y como consecuencia de ello, Niega el decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Alfonzo Itriago Danny Raúl: venezolano, natural de de esta ciudad, indocumentado, de 24 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, hijo de Raúl Antonio Itriago residenciado en el caserío Guaitoco, calle San Nicasio, casa S/N San Francisco de Tiznado, Estado Guárico, por no estar llenos los presupuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2012, la abogada ESMERALDA RAMIREZ, con el carácter de defensora Publica Penal Nº 2, actuando en defensa del acusado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 447 Cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el Articulo 446, ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD bien sea plena o con restricción para mi asistido, solicitado por la representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal por el transcurso de mas de dos (02) años de la privación de Libertad por decisión del Tribunal de Quinto (5º) en función de Control, violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados los preceptos y garantías Constitucionales y procesales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales…
PUNTO RECURRIBLE
Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria de la Libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de su libertad.
PETITORIO
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar fallo declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al Juzgado a quo la libertad inmediata del ciudadano DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, por ser la misma violatoria al Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.
En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”
Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado de la Sala)
Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:
“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Resaltado de la Sala)
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, no relaciona de manera precisa y detallada los diversos actos procesales que hayan contribuido a que a la presente fecha no se ha efectuado la AUDIENCIA PRELIMINAR, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
‘…Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al decaimiento de la medida de coerción personal lo siguiente: “... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008
Considera quién decide, que en el presente caso si bien han transcurrido más de dos años desde que fue decretada la medida privativa, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave, sino que además de ello, la audiencia no se ha celebrado debido a que el imputado no ha atendido el llamado de traslado efectuado por el Tribunal para celebrar dicho acto, a pesar de encontrase constituido en la mayoría de las ocasiones, en las inmediaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, lo que indica que el retardo procesal no ha sido imputable al Tribunal, ni al Ministerio Público, víctima o defensa, ni siquiera a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, sino al propio imputado que no acata las convocatoria efectuadas por el Juzgado, en consecuencia, la solicitud efectuada por la defensa deberá ser declarada sin lugar y como consecuencia se mantiene le medida privativa de libertad. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme se aprecia, en el caso bajo estudio, la Juez a quo no cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), pues ha debido razonar, analizar los supuestos del posible retardo y de las posibles causas de dilación que han generado de manera sumamente preocupante para este Órgano Colegiado que la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, no se haya realizado, por lo que negar tal pedimento implicaba establecer de manera detallada y precisa una a una las causas por los cuales no ha existido la dilación, razonamiento este que no hizo debidamente la juez a quo, el cual se hace necesario para establecer con absoluta confiabilidad los motivos por los cuales tal actos no se ha efectuado.
Como puede apreciarse, la decisión recurrida no aborda en forma debida las razones por las cuales se ha diferido la audiencia preliminar fijada, menos aun, si ciertamente son imputables o no al patrocinado de la parte recurrente, que le permita determinar válidamente el mantenimiento o decaimiento de la medida de coerción personal, sino que lo hace de manera general sin examinar con detenimiento cada acto procesal diferido, razón por la cual, debe revocarse la decisión impugnada, y ordenar a la a quo, resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose a la a quo, resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados. Y así se declara.
Finalmente, por cuanto la Sala aprecia dilación procesal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal debe celebrarse dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena en caso de que no se hubiese dado la inmediata celebración de la audiencia preliminar, debiendo la juez de la causa para cumplir con su cometido jurisdiccional propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y así también se decide.
Así por ejemplo, en este caso debe aplicar de inmediato el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la actuación que debe desplegar el Juez de la causa ante la ausencia injustificada de alguna de las partes, a los fines de la efectiva celebración de la audiencia preliminar.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ya referida Nº 1701 estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)
En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESMERALDA RAMIREZ, con el carácter de defensora Publica Penal Nº 2, actuando en defensa del acusado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, el 04 de Julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado DANNY RAUL ALFONZO ITRIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012). TERCERO: ORDENA al Juez de la causa, resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), prescindiendo de los vicios declarados. CUARTO: ORDENA la inmediata celebración de la audiencia preliminar, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en los términos expuestos ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000161
MRVdeC/LNL/DCC/MA/az