REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 17-13


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000237
ASUNTO : JG01-X-2013-000031

JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.-


I

Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento del recurso de apelación elevada ante esta alzada, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2012-000237.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes 15 de Mayo del año 2013, siendo las 09:30 a.m., compareció ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, quien expuso: “Revisado el presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000237 presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 27/11/2012, según auto de Entrada el cual cursa en el folio Nº (96), y por cuanto no fue resuelto en dicha oportunidad por los miembros de la Corte de apelación constituidos para la ocasión, esta Juzgadora, observo que dicho recurso fue interpuesto por el abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL Defensor del ciudadano; CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL, en virtud de la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, en fecha 26/09/2012, donde fungen como imputado en ciudadano CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante la cual emití resolutiva donde CONDENA al ciudadano: CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, y a las penas accesoria de ley, dicha incidencia se plantea y cursa en los folios treinta y seis (36) al sesenta y siete (67) del Recurso, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar la decisión en el asunto JP21-P-2009-004576 seguido en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL. En consecuencia sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se evidencia en el folio treinta y uno (31), del Recurso de apelación, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 26/09/2012, emitido pronunciamiento en la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2009-004576, condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE SEIJAS IZQUIEL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, y a las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCA REFRIGERACION C.A. Emitió opinión de fondo en el pronunciamiento que es motivo del recurso planteado.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signado con el Nº JP01-R-2012-000237, donde aparecen como imputado el ciudadano, CARLOS ENRIQUE SEIJAS INZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signada con el Nº JP01-R-2012-000237, donde aparecen como imputado el ciudadano, CARLOS ENRIQUE SEIJAS INZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-R-2012-000237.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS



DCC/MA/mm