REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 21 de Mayo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000135
JG01-X-2012-000007
DECISIÓN Nº: VEINTE (20)
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior Penal (Temporal) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000135 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-R-2012-000135, en el cual es victima el ciudadano ANDRES DIONISIO BERMUDEZ ROJAS, contra el cual ejercí acciones judiciales civiles, en el año 1999 durante el ejercicio libre de mi profesión, y contra el cual se suscitaron roces, desacuerdos y situaciones que conllevaron a una enemistad personal publica y notoria en la ciudad de San Fernando estado Apure, localidad donde estaban nuestro (SIC) domicilio, por lo que estando incursa en una causal grave que me impide conocer con imparcialidad y objetividad, dado que siento rechazo, y animadversión profunda y constante que se ha intensificado con el transcurso del tiempo, en contra del ciudadano antes identificado es que procedo a informar, mi intención de separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en el numeral 7, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), razón por la que procedo formalmente a plantear INHIBICION, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que ejerció acciones judiciales civiles, en contra del ciudadano ANDRES DIONISIO BERMUDEZ ROJAS, el cual es victima en el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000135, en el año 1999 durante el ejercicio libre de su profesión, y contra el cual se suscitaron roces, desacuerdos y situaciones que conllevaron a una enemistad personal pública y notoria en la ciudad de San Fernando estado Apure. Esta Corte considera que del dicho del Juez inhibido, no se evidencia que el mismo pueda enmarcarse dentro de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera no se evidencia del dicho del Juez pruebas o soportes que sustenten las mencionadas acciones judiciales descritas ni las situaciones de enemistad personal.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera improcedente la inhibición planteada por la Juez Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior Penal (Temporal) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición formulada por la Juez Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior Penal (Temporal) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico., para separarse del conocimiento del asunto Nº JP01-R-2012-000135, todo de conformidad con los artículos 89.7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2012-000007
MRVDC/DCC/LNL/MA/of.-