REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 de Mayo de 2013 202° y 154°
ASUNTO: JP01-R-2013-000008
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: ciudadano FREDDY JESUS NAVARRO NAVARRO
DEFENSA: abogado JUAN ZAPATA DAZA, Defensor Privado
FISCALÍA: Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Guárico, abogado RAFAEL BARRERA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA,
N° 11
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 14 de diciembre de 2012, en la causa alfanumérica JP11-P-2012-005244, que entre sus pronunciamientos acogió la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme lo dispone el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se observa en las presentes actuaciones, escrito presentado por el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO; Por este Tribunal Tercero en función de Control a su digno cargo, cursa causa penal signada con el numero ( JP11-P-2012-005244 ) en donde consta que fui detenido en forma arbitraria e ilegal, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando de Camaguan, por una actuación contraria a los derechos y garantías Constitucionales señalados en el articulo 55 y 50, ya que fui detenido al momento que caminaba, como de costumbre lo hago por una calle del Sector Rómulo Gallegos de la Ciudad de Camaguan, donde reside mi novia, tal y como lo manifesté en la Audiencia de Presentación; siendo detenido sin ninguna explicación y señalamiento de alguna persona, manifestando dichos funcionarios que mi persona debía de tener conocimiento del conductor de una motocicleta que habían encontrado abandonada unas horas antes en un lugar muy cercano del Sector que pretendía visitar, dejándome detenido estos funcionarios y relacionándome con un hecho ocurrido en la Ciudad de Camaguan, con el que no guarde ningún tipo de responsabilidad, por no conocer a la persona que ellos mencionaban y supuestamente andaban buscando por estar incurso el Robo de una tienda, informándoles a ellos de inmediato que no vivo en Camaguan, solo que como todo joven tengo mi novia en el referido sector de esa Ciudad, y a la que visito una o dos veces por semana, siendo esta mi única razón y motivo de venir a Camaguan, por tener mi residencia en la Ciudad de San Fernando Estado Apure y mi trabajo en el Matadero Municipal de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, situación esta que reafirma mi inocencia en este hecho con el cual no guardo ninguna relación y no como quiere señalar el Ministerio Publico en su imputación, precalificando sobre mi persona un delito que no he cometido; ya que no soy parte de ningún grupo organizado para delinquir, menos aun constan en las actas de investigación penal ninguna acción u omisión que me comprometa para tener responsabilidad penal en esta investigación, menos intención de cometer el delito del cual se me imputa en esta Ciudad. En este sentido, puedo afirmar ante este tribunal y así lo puedo demostrar que no tengo expedientes penales, que jamás he estado detenido anteriormente por ningún Cuerpo Policial y que soy estudiante Universitario (ambas constancias entregadas a este Tribunal en forma original). De igual forma se pude apreciar de acuerdo a las actas de investigación de este procedimiento que no fui sorprendido en forma flagrante en la consumación de este hecho punible por estar en desconocimiento y distante al lugar del delito cometido. De la relación de las actas de investigación y mi presencia en el hecho que se me imputa se deja ver una discrepancia por no guardar relación el lugar donde fue cometido el delito, con el lugar de la detención del imputado.
SEGUNDO; Actualmente me encuentro privado de mi libertad y en calidad de imputado, en el Internado Judicial de la Ciudad de San Fernando de Apure, es decir llevo varios días detenido por la comisión de un delito en el que no soy parte, por no estar presente al momento de cometerse el delito y de hecho por todo lo previsto en las actas policiales de las que se demuestran que no soy victimario sino victima de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2,3, 5 y 6, ya que fui objeto de maltratos y tortura por los funcionarios actuantes, por lo que es muy clara mi presencia en las actas por no existir flagrancia en el mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numera 1 y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, de lo anteriormente citado por mi persona en relación a los hechos contenido en las actas de investigación de este expediente y en relación al calificativo del Ministerio Publico y posteriormente ratificado en una decisión por este Tribunal, toda vez que en el acto de Audiencia de Presentación, donde fui señalado por dos persona ajenas a las actas de investigación policial, Ciudadanos: YUMARY YAQUELIN BRIZUELA PADRON y WILSON JOSE BRIZUELA PADRON, quienes con el consentimiento de este Tribunal de una manera irresponsable y dolosa aparentaron ser victimas, o representantes de victimas, figura esta que no se encuentra determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, dejándose notar claramente en estas declaraciones que uno de ellos indico que es la primera vez que ha visto mi rostro, indicando el otro que no es de la Ciudad de Camaguan, lugar donde se cometió el delito, pero que si me había visto, cuando la víctima verdadera según lo que consta en las actas de investigación, es la Ciudadana MAIGUALIDA FREITES LARA, quien respondió a una de las preguntas que le realizaran por ante la Guardia Nacional Bolivariana, y así consta en el acta de denuncia, cuando respondió muy claro que no había testigo que pudiera identificar a las personas que entraron en su negocio, razones suficientes para deducir que soy inocente y que no guardo responsabilidad que me comprometa en este delito del cual hoy soy imputado, ya que solo me desplazaba por el sector donde fui aprehendido, infringiendo lo pautado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, violando en esta actuación policial, las garantías constitucionales, establecidas en los artículos 50 y 55 de la Carta Magna a los que tengo derecho como buen ciudadano.
TERCERO; Es por todo lo anteriormente expuesto en el presente Ciudadano Juez , que acudo ante su competente autoridad , a los fines de ejercer el recurso previsto en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con asidero en los Principios del debido Proceso y Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 264 ejusdem, ruego a usted una revisión de medida y en consecuencia me sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi favor ya que para la consumación del delito que se me imputa, no quedo demostrado en actas mi participación como autor, no existiendo prueba fehaciente que implique mi cooperación por lo que no hay indicios que comprometan mi responsabilidad penal respecto al Robo de la referida tienda, llevándonos esta concatenación a la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pedimos a este tribunal declare la nulidad de la actuación policial, toda vez que se evidencia un procedimiento viciado; pudiendo yo regresar a mi hogar y continuar con mis estudios Universitarios, no existiendo peligro de fuga de acuerdo con los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona el primer interesado en que se haga justicia con las personas que guardan responsabilidad en este delito reiterando mi apoyo y colaboración en la búsqueda del culpable. Finalmente solicito, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos del expediente y declarado con lugar el pedimento aquí planteado con todos los pronunciamientos de ley; toda vez toda vez que el procedimiento iniciado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, violan los principios de Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 46 al folio 56 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…La presente investigación se inicia mediante el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Camaguan, señalado en el acta de investigación policial cursante a los folios 3 al 5, mediante las cuales describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del procesado de autos, una vez que, emprendiera la huida luego de introducirse en un local Comercial y portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano, amenazando a las victimas, se llevaran parte de la mercancía de dicho comercio, siendo que una de las victimas, logra perseguirlo cuando huyen en un vehículo automotor tipo moto y da aviso a las; autoridades, quienes logran su final aprehensión
Cursa a los folios 6 al 8, Actas de Entrevistas de los funcionarios Márquez López Huáscar Tomas, Hernández Pérez Yoel y Rondón Briceño José Gregorio, adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, Camaguan, quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, ratifican el acta por ellos suscrita.
Cursa al folio 12, Denuncia formulada por la ciudadana María Maigualida Freites Lara, quien en su condición de victima de los hechos objeto dé la presente investigación, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando la forma en que fueron abordados por el imputado y otro ciudadano para llevarse parte de la mercancía del comercio.
Cursa a los folios 24 al 26, Actas de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas N° 1909 y 1908, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con las pesquisas realizadas en atención a la presente investigación, y las inspecciones practicadas al vehículo automotor tipo moto y al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado.
Cursa al folio 28, Experticia de Reconocimiento Legal N° 418, de fecha 1l/12/2012; practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias recuperadas e incautadas.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido luego que una de las victimas los siguiera y diera aviso a las autoridades, después de salir del establecimiento y haberlas amenazado con un arma de fuego llevándose consigo parte de la mercancía del referido comercio, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al acta policial de fecha 10/12/2012, cursante a los folios 3 al 5.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 10/12/2012, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue .presentado toda vez que se evidencia no solo el acta policial antes referida, sino la denuncia formulada por una de las victimas del hecho, y a declaración de dos (2) de las otras víctimas en sala, la participación de estos en los mismos.
Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material de delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer al ciudadano FREDDY JESUS NAVARRO NAVARRO medida cautelar de. PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputados, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud, del daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación. Así se decide.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado FREDDY JESUS NAVARRO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello en, perjuicio de los ciudadanos MARÍA MAIGUALIDAFREITES LARA, YUMARY YAQUELY BRIZUELA PADRON y WILSON JOSE BRIZUELA BERRO, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal…’
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la juez a-quo, se evidencia que el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, impugna la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, en la causa alfanumérica JP11-P-2012-005244, que entre sus pronunciamientos acogió la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme lo dispone el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo hoy en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados hoy en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos hoy en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.
De allí que resulta comprobado que la Jueza Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en la decisión proferida en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, en la causa alfanumérica JP11-P-2012-005244, atendió el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas es importante referir el contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Fase Preparatoria, que establecen:
“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este orden de ideas el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal y en fecha 14 de diciembre de 2012 se publico el texto integro de la decisión, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la misma, la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró: en primer lugar acertadamente, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción cursantes en la actas de investigación penal donde se demuestra, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, a saber:
a) Hecho Punible; en este caso se evidencia que el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, incurrió en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, al respecto tenemos, los elementos tomados en cuenta por el tribunal que fueron del siguiente tenor:
“… Actas de Entrevistas de los funcionarios Márquez López Huáscar Tomas, Hernández Pérez Yoel y Rondón Briceño José Gregorio, adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, Camaguan, quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, ratifican el acta por ellos suscrita.
(…) Denuncia formulada por la ciudadana María Maigualida Freites Lara, quien en su condición de victima de los hechos objeto dé la presente investigación, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando la forma en que fueron abordados por el imputado y otro ciudadano para llevarse parte de la mercancía del comercio.
(…) Actas de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas N° 1909 y 1908, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con las pesquisas realizadas en atención a la presente investigación, y las inspecciones practicadas al vehículo automotor tipo moto y al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado.
(…) Experticia de Reconocimiento Legal N° 418, de fecha 1l/12/2012; practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias recuperadas e incautadas…”
c) La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que el hecho imputado constituye delito pluriofensivo, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, en fase preparatoria fue dictada por la Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone hoy el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad al imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007): “… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…” (Quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encontraba en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Finalmente, con respecto al señalamiento del imputado en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, esta Sala de Alzada conviene en referir que la calificación atribuida respecto del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, dado lo inicial e incipiente en que se encontraba el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, que ha sido ademas ratificada en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Hechas las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada, considera que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de instancia, constituyen una calificación jurídica provisoria, que puede, en el devenir del proceso, y atendiendo a los resultados de la investigación realizada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, ser modificada al momento de ponerle fin a la fase preparatoria del proceso penal. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, ha observado y revisado con detenimiento las denuncias realizadas y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación y así se observa.
Finalmente, de la revisión de las actas procesales y ante la denuncia que hace el recurrente de que fue detenido de forma arbitraria e ilegal, que fue objeto de maltratos y torturas y que en el presento caso no hay flagrancia, deben señalar esta Juzgadoras como punto previo que una vez realizada la lectura al acta de audiencia de presentación, ni la defensa ni el imputado en su exposición oral, ante el Juez de Garantías, indicaron absolutamente nada en relación a lo denunciado hoy en el recurso, siendo que prima facie le correspondía a la defensa realizar ante ese Órgano Jurisdiccional las denuncias pertinentes, por ser este el Juez de Garantías el primero llamado a controlar y hacer respetar las garantías procesales; mas si embargo de la revisión de las actuaciones procesal, no se comprueba en forma alguna actuación ilegal, al contrario existió una actuación policial legal, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado tuvo contacto con el Sistema de Responsabilidad Penal y fue detenido se procedió a presentarlo dentro del lapso de ley ante el Juez de Control de Guardia, conforme se verifica en las actas, quien en la oportunidad de la audiencia y con base a los recaudos presentados, estimo acertadamente y con absoluta claridad que su detención fue legitima por haber sido en condiciones de flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos preciso acertadamente:
“…En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido luego que una de las victimas los siguiera y diera aviso a las autoridades, después de salir del establecimiento y haberlas amenazado con un arma de fuego llevándose consigo parte de la mercancía del referido comercio, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al acta policial de fecha 10/12/2012, cursante a los folios 3 al 5…”
Motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en los aspectos denunciados y así se declara
En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, estas Juzgadoras consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, en la causa alfanumérica JP11-P-2012-005244, que entre sus pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY JESUS NAVARRO, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado FREDDY JESÚS NAVARRO NAVARRO, asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, proferida en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, en la causa alfanumérica JP11-P-2012-005244, que entre sus pronunciamientos acogió la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme lo dispone el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia, notifíquese y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES
ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ.
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS