REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2013-000080
ASUNTO : JP01-R-2013-000080

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADO: Ciudadano JOSE ANGEL GARCIA
DEFENSA: Abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, Defensor Técnico
FISCAL: Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMA: Ciudadana SOL MARIANGELICA MONTIEL GUEZ
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN Nº 09

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, con el carácter de defensor técnico del acusado JOSE ANGEL GARCIAS, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida Privativa de Libertad dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, solicitada por la Defensa Técnica abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ a favor de su patrocinado el imputado JOSE ANGEL GARCIA, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:
I
DE LA DECISIÒN OBJETO DE APELACIÒN

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por el defensor del acusado JOSE ANGEL GARCIA, la Juzgadora para decidir observó lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Decaimiento y en consecuencia de revisión de medida que conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuara el defensor privado ABG. GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, mediante escrito consignada por ante la Unidad de Recepción de Documento en fecha 15 de octubre de 2012, en la que solicita que se sustituya la actual medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que sufre su defendido JOSE ANGEL GARCIA por una menos gravosa, el Tribunal a los fines de resolver observa:
En su escrito de solicitud en idéntico contenido de la solicitud anterior de fecha 01 de agosto de este mismo año, establece el defensor privado que….(…)…Su defendido se encuentra privado de libertad desde el 15 de Octubre de 2010 por la presunta comisión del delito de Robo Genérico. Hecho punible que niega y desconoce en vista que el fue trasladado por una comisión del Cuerpo de Bomberos al hospital, inconciente y con los signos vitales débiles, después de ser arrollado por un vehiculo… por lo que tomando en consideración lo extenso del lapso que tiene privado de libertad, el alto grado de peligrosidad y hacinamiento de nuestras cárceles Venezolanas, (…)
En tal sentido, el Tribunal en idéntico contenido ratifica que, efectivamente al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, le decreta este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010 la medida cautelar extrema de Privación Judicial preventiva de Libertad, fundamentada en los elementos de convicción que motivaron su aprehensión e imputación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, con una pena asignada de Seis a Doce años, adecuado a los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIANGELICA MONTIEL GUEZ.
Transcurrido el lapso de Ley, el Ministerio Publico en fecha 17 de Noviembre de 2010 presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, por el mismo delito imputado en la oportunidad de su presentación, este es, el de ROBO GENERICO cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIANGELICA MONTIEL GUEZ, solicitando para ello el procedimiento ordinario y el mantenimiento de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, si bien, como se dijo en la anterior decisión, no ha sido posible la realización del juicio oral y publico, estima el Tribunal, que se hace necesario garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del juicio mediante el sometimiento del justiciable a su prosecución, y en todo caso, a los fines de asegurar su realización para el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancia sometido a la medida extrema. Así se decide.
En el caso de autos, aprecia esta Juzgadora, que desde el 15 de Octubre de 2010, fecha en la cual se decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y las circunstancias se mantienen intactas, sin embargo, visto que el juicio oral y publico se inicio el día 21 de Agosto del presente año, sin la presencia de la victima Sol Mariangela Montiel Guez, quien se encontraba debidamente citada, suspendiendo su continuación para el día 10 de septiembre del mismo año, fecha en la que no hubo traslado desde la penitenciaria donde se encuentra recluido el acusado, negándose el ciudadano fiscal a darle continuidad al juicio sin la presencia del acusado, por su parte, la victima debidamente citada como se encontraba tampoco compareció para la fecha fijada, lo que no era obstáculo para darle continuidad al juicio, debiendo declarar el Tribunal la interrupción del mismo, estima el Tribunal, que dado la inmediatez para la nueva reapertura, esta es, para el día 26 de Octubre de este mismo año, debe garantizar la presencia del acusado a tal acto, caso contrario, sino incidieren causas imputables al acusado y/o la defensa, debe necesariamente el Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DECISION
…este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico-extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: NIEGA la sustitución de la medida Privativa de Libertad dictada en fecha 15 de octubre de 2010, solicitada por la defensa técnica abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ a favor de su patrocinado el imputado JOSE ANGEL GARCIA y en tal sentido se mantiene en todos y cada uno de sus efectos., así se decide…” ( Resaltado de la Sala)
II
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, con el carácter de defensor técnico del acusado JOSE ANGEL GARCIA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
(…)Por medio del presente escrito me dirijo respetuosamente ante la sede de este Tribunal con la finalidad de interponer FORMAR RECURSO DE APELACION de auto, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 447, numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz, de la solicitud de libertad de mi representado por decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de acuerdo al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de brindar una Protección Judicial, a los derechos de mi defendido a un Justo Proceso, o Proceso Regular, y transitar por el proceso con la debida transparencia de los fallos, la cual ha sido inobservadas en la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial, el día 19 de octubre de 2012, mediante el cual obvio pronunciamiento en relación a la libertad por decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Honorable Juez, a los fines de que se brinde una PROTECCION CONSTITUCIONAL, del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular, Principio de Legalidad y el Principio de proporcionalidad, a favor de mi defendido, a fin de que se le restaure la TUTELA JUDICIAL y EFECTIVA consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual La Republica es signataria, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) articulo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 26, 27, 44, 49 y 131, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, de mi defendido realizadas por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, cuando obvio, de acuerdo con la solicitud realizada por esta defensa en fecha 15 de octubre de 2012, el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal(Subrayado añadido), en el Auto dictado y fundamentado el día 19 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, hace referencia al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual, no ha sido citado por esta defensa en el escrito de solicitud de libertad por decaimiento de la medida de coerción personal, a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal; y negó, una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256, sin entrar analizar los elementos de convicción presentados por esta defensa, para otorgar la medida.


CAPITULO II
DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN LA PRESENTE APELACION
PRIMERO: Denuncio la inobservancia flagrante de los articulo 26, 27, 44, 49 y 131, concatenado con el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el legislador estableció en el mencionado articulo 244, como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente, para la tramitación del proceso, y el cual fue asentado en la sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2001. Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias; mediante el cual se expreso, en clara e inequívoca interpretación de este articulo: “Es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme”
SEGUNDO: Denuncio la errónea aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al examen y revisión de las medidas cautelares; por parte de la ciudadana Juez de Juicio Nº 1; en vista, que esta defensa, en su escrito, en ninguno de sus párrafos, hace mención del mismo, se limita solamente a solicitar la libertad por el transcurso de dos años de estar bajo la medida de coerción personal, o sea, por decaimiento de la medida, con motivo de que el derecho a la libertad de una persona no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva nuestra indica, que es el presente caso, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO III
PETITORIO
“…solicito de este tribunal, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así mismo, se convoque a la audiencia oral a la que se refiere el articulo 455, del Código Orgánico Procesal Penal; si así lo considera necesario este digno Tribunal, y en definitiva se dicte un fallo acogiéndolo con lugar y dictando una decisión propia, declarando la libertad de mi defendido por decaimiento de la medida de coerción personal en relación al articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando inmediatamente la libertad de mi defendido. En su defecto, decrete un beneficio de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera asegurar la imparcialidad y salvaguarde todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en nuestra constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republico a favor de mi defendido…”





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.

De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.

En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:
“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Resaltado de la Sala)

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, no relaciona los diversos actos procesales que hayan contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
‘…estima el Tribunal, que se hace necesario garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del juicio mediante el sometimiento del justiciable a su prosecución, y en todo caso, a los fines de asegurar su realización para el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancia sometido a la medida extrema. Así se decide.
En el caso de autos, aprecia esta Juzgadora, que desde el 15 de Octubre de 2010, fecha en la cual se decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y las circunstancias se mantienen intactas (…)UNICO: NIEGA la sustitución de la medida Privativa de Libertad dictada en fecha 15 de octubre de 2010, solicitada por la defensa técnica abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ a favor de su patrocinado el imputado JOSE ANGEL GARCIA y en tal sentido se mantiene en todos y cada uno de sus efectos (Negrillas de esta Alzada).

Conforme se aprecia, en el caso bajo estudio, la Juez a quo no cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), pues ha debido razonar, analizar los supuestos del posible retardo y de las posibles causas de dilación que han generado que el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, no se haya realizado, por lo que negar tal pedimento implicaba establecer las causas por los cuales no ha existido la dilación, razonamiento este que no hizo la juez a quo, sino que al contrario resolvió la solicitud de decaimiento de medida de coerción fundamentada por la defensa en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), como si le hubiera sido solicitado una revisión de medida en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

Como puede apreciarse, la decisión recurrida no aborda en forma alguna las razones por las cuales se ha diferido el debate oral y público, menos aun, si son imputables o no al patrocinado de la parte recurrente, que le permita determinar válidamente el mantenimiento o decaimiento de la medida de coerción personal, razón por la cual, debe revocarse la decisión impugnada, y ordenar a la a quo, resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose a la a quo, resolver la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados. Y así se declara.
En relación al argumento de la defensa, de que le sea otorgada a su defendido la libertad por decaimiento de la medida de coerción personal en relación al articulo 244 o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo, debiendo ser el Juez de merito conforme a lo indicado el que resuelva la procedencia o no del decaimiento requerido.
Finalmente, por cuanto la Sala aprecia la dilación procesal para la celebración del debate oral en la presente causa, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena en caso de que no se hubiese dado la inmediata celebración del juicio oral y público, debiendo la juez de la causa para cumplir con su cometido jurisdiccional propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y así también se decide.

Así por ejemplo ante la ausencia injustificada del representante del Ministerio Público para la celebración de una audiencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante un recurso de interpretación interpuesto, mediante decisión de fecha nueve de abril de 2002, (caso: Irack Márquez Moreno), estableció:

“Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: (…) En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la Facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario”.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ya referida Nº 1701 estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)

En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe.



IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, con el carácter de defensor técnico del acusado JOSE ANGEL GARCIA. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, el 19 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado JOSE ANGEL GARCIA y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE ANGEL GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012). TERCERO: ORDENA al Juez de la causa, resolver la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), prescindiendo de los vicios declarados. CUARTO: ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en los términos expuestos ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000080
MRVdeC/LNL/DCC/MA/az