REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de mayo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000007
ASUNTO : JP01-O-2013-000007
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO
ACCIONANTE: ABOG. LUIS BELLO TURCHETTI
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº 03
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, encontrándose dentro del lapso establecido en sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el texto integro de la decisión que fuera dictada en fecha 16-05-2013, devenida de la celebración de la audiencia constitucional realizada en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en la causa signada con el alfa numérico Nº JP11-P-2012-0014467, nomenclatura de ese Tribunal de Control, con ocasión a las presuntas omisiones en la causa llevada por el mencionado Tribunal Cuarto de Control, la primera referida a que una vez realizada la Audiencia de Presentación en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, al día siguiente diez (10) de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó resolución fundada de la misma, OMITIENDO notificar a las partes que conforman el proceso penal, para poder garantizarle al justiciable su derecho constitucional y legal a recurrir y la segunda cuando la Juez de instancia OMITIO emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad que le fuera realizada, a tales efectos se hace la fundamentaciòn previo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
La Sala Única de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, al analizar la solicitud, ordeno subsanar la acción de amparo presentada y posteriormente se pronunció sobre su competencia con fundamento al criterio jurisprudencial que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión de un tribunal de inferior gradación, que como bien se conoce, le corresponde al Tribunal de Alzada dilucidar la pretensión; por ende, al analizar el escrito libelar y el escrito de subsanación devino en su efectiva admisión en fecha 23 de abril de 2013, al no encontrarla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haberse denunciado omisiones por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo; convocando en consecuencia, previa notificación y citación de las partes, a que comparecieran a conocer ante este despacho, la fijación de la audiencia constitucional para dar trámite a la acción extraordinaria, y en efecto, cumplir con el procedimiento llevado para el juicio de amparo constitucional.
Determinado lo anterior, y previa notificación a la presunta agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, ésta consignó ante este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de mayo de 2013, escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, mediante el cual se remite informe en el cual entre otras cosas señala:
“…Yo, RAQUEL DOLORES VILARROEL ERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.128, actuando en este acto en mi condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, parte agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada en contra del Tribunal que presido, por el Abogado LUIS BELLO TOURCHETTI. quien actúa en representación del imputado CARLOS LUIS QUINTERO, en la presente acción, estando dentro del lapso legal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez notificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, sobre la referida acción de amparo intentada, paso a presentar los respectivos Informes relacionados con los hechos narrados por la parte agraviada ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, a través de su abogado defensor LUIS BELLO TOURCHETTI, donde narra actuaciones inciertas sin asidero jurídico, notándose que el agraviado no se encuentra en desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, lo que contradice la norma contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, que señala la inadmisibilidad del mismo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y donde no consta una violación directa de la Constitución para la procedencia del amparo, por cuanto es evidente que el acto lesivo que señala la parte agraviante debe infringir de manera directa un derecho constitucional y no de manera indirecta, por ejemplo a través de una violación de orden legal, por cuanto no es lo mismo la violación de una norma constitucional que de un derecho consagrado en la Constitución, por cuanto la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que se destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos, diferente a los derechos fundamentales y las libertades públicas, y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales, todo lo cual se constata con los anexos acompañados al presente informe, que contienen una relación del presente asunto que también constan en el asunto seguido al referido acusado, y que describen de la manera siguiente:
En fecha 09-11-2011 siendo las 12:44 p.m. se recibe por ante la Unidad & Recepción y Distribución & Documentos del Circuito Judicial Penal & Calabozo. Constante de treinta y siete (37) folios útiles de parte del Abg. Octavio Deyan, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guárico. mediante el cual presentaba a la orden de este tribunal a los ciudadanos José Misael Salazar Machado y Carlos Luís Quintero, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y como victima El Estado Venezolano, correspondiendo conocimiento al tribunal Cuarto de Control que se encontraba en funciones & guardia, procediendo el tribunal a dar ingreso y fijando audiencia oral de presentación de detenido! en flagrancia para el mismo día 09-11-2012, a las 2:30 de la tarde, ordenándose :a notificación de las partes por la vía mas expedita. a los fines de evitar dilaciones indebidas.
Celebrada la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal vigente para el momento, en fecha 09-11-2011 el tribunal emitió su decisión en la Dispositiva:
“Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la detención flagrante en la Investigación que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSE MISA EL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de Identidad PP V- 20.90740, hijo de José Lisandro Salazar (y) y Zoraida Machado (y), domiciliado en el Bardo AH Primera calle Principa4 adyacente al Centro de Acopio Mercal, casa MV de Color Azul Calabozo Estado Guarica Numero de teléfono 0246-8714764 (casa) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nadé el 03-03-80 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad PP V- I4.48Z636 hijo de Carmen Haydee Quintero (y) y Gilberto Esperandini (f), domiciliado en el Conjunto residencial Nicolás Hurtado Barrio, Zona 08, Torre C, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, Numero teléfono 0424-3159136 (madre), de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por pone del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ampliamente identificado en autos, señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad el día 07 de los corrientes en horas de la tarde, precalificando el delito como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN lA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas y al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, ampliamente identificado en autos precalificando el delito como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas, revisto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2° de ¡a Ley de Drogas’ POR TE ILIITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Tercero: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 44, numeral 1° la Constitución Nacional, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo aparte, en vista de encontrase llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1°, 20y 3°, 25] ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, correspondiente a la imposición de medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de (Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (y) y Zoraida Machado (y), domiciliado en el Barrio Ali Primera calle Principal, adyacente al Centro de Acopio Mercal, casa S/N, de Color Azul calabozo Estado Guaneo. Numero de teléfono 0246-8 714764 «asa,) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, donde nació el 03-03-80 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17— 14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (y) y Gilberto Esperandini domiciliado en el Conjunto residencia! Nicolás Hurtado Barrio, Zona 08, Torre C, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, Numero teléfono 0424-3 159136 (‘madre,) y su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de es/e Estado. Sexto: Se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada a tenor del artículo 193 de la Ley In Comento, así como la incautación preventiva del arma de fuego tipo escopetin, los teléfonos móviles y dinero retenidos en el procedimiento, este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y ordena oficiar a la referidas oficinas, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9. JO, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las par/es, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese y déjese copia en el archivo judicial.-
En fecha 10-1 1-2012, encontrándose en funciones de guardia el tribunal publicó la fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de detenido del día 09-1 1-20 12, quedando las partes notificadas en la audiencia oral de conformidad con el articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad y por cuanto la fundamentación de la decisión fue publicada dentro del lapso previsto en la norma (dentro de los tres días hábiles siguientes al acto) en el caso que nos ocupa fue al día siguiente al acto ya que el tribunal se encontraba en funciones de guardia. por lo que la suscrita Jueza de Control publicó la decisión debidamente motivada dentro del lapso legal por lo que no se requiere volver a notificar a las partes presentes en sala que quedaron debidamente notificadas, Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-02-08, Sentencia Nro. 09. con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejo sentado: “... Es necesaria la notificación de los veredictos que fueren pronunciados fuera del lapso legal De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-03-2011. Sentencia Nro. 383, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado. Estableció: “.Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión:, por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado...”
En fecha 22-01-2013, siendo las 04:10 p.m. se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Calabozo, constante de tres (03) folios útiles de parte del Abg. Luís Bello Tourchetti, en su carácter de defensor del imputado Carlos Luís Quintero, en cual solicita la nulidad absoluta de los actos consecutivos a la audiencia de presentación celebrada el día 09-1 1-20 12, por cuanto fue fundamentada y publicada el día 10-1 1-20 12 y no fue notificada a las partes la publicación. Del referido escrito se dio cuenta a la suscrita jueza el día 23-01-2013 por parte de la Secretaria del Tribunal y por cuanto la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 24-01-2013, el tribunal encontrándose dentro del lapso legal se reservo para resolverlo en dicho acto, el cual no se realizo en vista de la incomparecencia de las partes quienes se encontraban debidamente notificadas. Considerándose esta situación planteada por la defensa en este punto, que fue desvirtuada por quien suscribe en el párrafo anterior.
Alega el accionante que juramentado en fecha 10-01-2013, solicita el mismo día el expediente que nos ocupa signado con el Nº JPI 1-P-2012-004467 en el Archivo Judicial de esta Extensión de Calabozo, el cual según el quejoso le fue negado el acceso al mismo, ratificando solicitud de revisión de expediente en reiteradas oportunidades, siendo que en fecha 21-01-2013 que le permitieron el acceso al asunto penal en mención y es allí cuando se da cuenta que a su defendido CARLOS LUIS QUINTERO, le vulneraron sus derechos Constitucionales y legales, ya que no fue notificado de la resolución emitida por la ciudadana Juez Cuarto de Control, violentando el derecho de ser notificado de la referida decisión; así lo solicite en fecha 22 de enero del año 2013, lo cual la ciudadana Juez hizo caso omiso y al diferir la audiencia para el 25-02-13 y nuevamente diferida para el día 25 de marzo del 2013 (sic): en vista de lo manifestado por el Defensor, quien suscribe. Solicitó al Jefe de Archivo Judicial de esta Extensión Penal copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes llevados por ante esa dependencia a los fines de constatar lo propio. Observándose que el día 10 y 11 de enero de 2013 no existe solicitud del tantas veces referido expediente por parte del accionante, verificándose que fue solicitado el día 14 y 15 de enero de 2013, no pudiendo ser prestado por cuanto se encontraba en la Oficina de Tramitación Penal con la finalidad de notificar a la Defensa Publica Penal Nº 02, de la exoneración que había presentado el imputado Carlos Luís Quintero y designado el abogado accionante; fue por lo que, tal como consta al folio 244 fechado 17 de enero de 2013 del re1rido Libro de Archivo Judicial, le fue prestado el expediente que nos ocupa al Defensor Privado Abg. Luís Bello Tourchetti y devuelto por el mismo abogado al funcionario del archivo ese mismo día y no el día 21 de enero de 2013 como asegura el abogado, para lo cual consigno al presente escrito anexo de copias certificadas de los folios del Libro de Prestamos de Expediente del Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
La situación mencionada en los párrafos que anteceden, a la que hizo referencia el quejoso y por lo que solicito al tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones que seguían a la audiencia de presentación del imputado, y por lo cual presento la acción de amparo ante esa Corte de Apelaciones, fue resuelta por este tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, ya que considero quien suscribe que no se evidenciaba inobservancia de normas Constitucionales y Procesales que vulneraran derecho alguno del procesado, lo que hace cesar las presuntas violaciones con el pronunciamiento emitido por el tribunal a la solicitud presentada, en consecuencia solicito a ese honorable Tribunal Colegiado declare la inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que ante tales circunstancias considera la parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto en esa Corte de Apelaciones por el defensor del imputado CARLOS LUIS QUINTERO, Abg. LUIS BELLO TOURCHETTI, que al presente asunto se le ha dado el tramite correspondiente en esta fase del proceso, no habiendo incurrido el tribunal en acciones u omisiones que vulneren los derechos Constitucionales y legales del acusado que conlleven a violentar el derecho a la defensa, como lo señale al inicio del presente informe, ni lesionándose directa e inmediata la Constitución, ni el derecho a la defensa como lo quiere señalar el defensor del imputado, al constar en el presente asunto todos los actos realizados se encuentran dentro del marco Constitucional y legal, cumpliendo un efectivo acceso a la justicia. dando respuesta oportuna y una tutela judicial efectiva, tal como lo prevé los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, defensa a la igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no así, utilizarse la vía de amparo cuando existan otras vías que igualmente puedan prestar la protección a los derechos y garantías fundamentales, por tal razón solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que se declare sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto y asimismo sean desvirtuadas las violaciones formuladas por los accionantes en la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por ser inciertas las mismas, por lo reflejado en el asunto penal signado con el Nº JP11-P-2012-004467, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo al cual me encuentro suscrita; acompaño copia certificada de las actuaciones del referido asunto penal realizadas y que será remitido en su oportunidad a dicha Corte de Apelaciones; quedando de esta manera el informe presentado y exigido en la ley de la materia. Se anexan copias certificadas de las actuaciones que sustentan el presente informe…”
Remite además la presunta agraviante copia certificada de decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, cuya omisión del trámite antes señalado, constituye una de las denuncias de violación constitucional alegada, la cual es del siguiente tenor:
“…En fecha 09-11-2011 siendo las 12:44 p.m. se recibe por ante la Unidad & Recepción y Distribución & Documentos del Circuito Judicial Penal & Calabozo. Constante de treinta y siete (37) folios útiles de parte del Abg. Octavio Deyan, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guárico. mediante el cual presentaba a la orden de este tribunal a los ciudadanos José Misael Salazar Machado y Carlos Luís Quintero, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y como victima El Estado Venezolano, correspondiendo conocimiento al tribunal Cuarto de Control que se encontraba en funciones & guardia, procediendo el tribunal a dar ingreso y fijando audiencia oral de presentación de detenido! en flagrancia para el mismo día 09-11-2012, a las 2:30 de la tarde, ordenándose la notificación de las partes por la vía mas expedita, a los fines de evitar dilaciones indebidas.
Celebrada la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal vigente para el momento, en fecha 09-11-2011 el tribunal emitió su decisión en la Dispositiva: (…)
En fecha 10-11-2012, encontrándose en funciones de guardia el tribunal publicó la fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de detenido del día 09-11-20 12, quedando las partes notificadas en la audiencia oral de conformidad con el articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad y por cuanto la fundamentación de la decisión fue publicada dentro del lapso previsto en la norma (dentro de los tres días hábiles siguientes al acto) en el caso que nos ocupa fue al día siguiente al acto ya que el tribunal se encontraba en funciones de guardia. por lo que la suscrita Jueza de Control publicó la decisión debidamente motivada dentro del lapso legal por lo que no se requiere volver a notificar a las partes presentes en sala que quedaron debidamente notificadas, Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-02-08, Sentencia Nro. 09. con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejo sentado: “... Es necesaria la notificación de los veredictos que fueren pronunciados fuera del lapso legal De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-03-2011. Sentencia Nro. 383, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado. Estableció: “.Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión:, por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado...”
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, queda demostrado que el presente proceso se ha seguido ajustado totalmente a derecho, motivo por el cual esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del Imputado Carlos Luís Quintero, Abogado Luís Bello, en virtud de no existir en el presente proceso penal inobservancia a las normas Constitucionales y Procesales que pudieran afectar derechos y garantías del procesado que pudieran conllevar a nulidades absolutas como lo refiere el solicitante, en consecuencia prosígase el curso de ley del presente proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guarico, Extensión Calabozo: DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del imputado Carlos Luís Quintero, abogado Luís Bello de declarar Nulidad Absoluta de las actuaciones siguientes a la audiencia de presentación, por cuanto no existe inobservancia Constitucional y Procesal alguno que afecten garantías y derechos del procesado, en consecuencia prosígase el curso de ley del presente proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
Dentro de este orden de ideas, y verificada se recibió última notificación de las partes, con relación a la celebración de la Audiencia Constitucional, la Sala ordenó fijar la Audiencia Constitucional para el día 16-05-2013 a las 09:00 a.m.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional indicando:
“…en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se llevo a cabo Audiencia de Presentación en el Tribunal Cuarto de Control, donde la causa signada bajo el Nº JP11-P-2012-004467, decide lo siguiente: PRIMERO: Decreta la Aprehensión Flagrante en la investigación que se instruye en contra de los ciudadanos José Misael Salazar Machado, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (v) y Zoraida Machado (v), domiciliado en el Barrio Ali Primera, Calle Principal, adyacente al centro de Acopio Mercal, casa S/N, de color azul, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0246-8714764 (casa) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 03-03-80, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (v) y Gilberto Esperandini (f), domiciliado en el conjunto residencial Nicolás Hurtado Barrios, zona 08, Torre “C”, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0424-315-91-36 (madre). SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Misael Salazar Machado, ampliamente identificado en autos señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, el día 07 de los corrientes en horas de la tarde, precalificando el delito como Cooperador Inmediato del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado conforme a las previsiones en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 del texto penal Adjetivo. Cuarto: Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 segundo aparte, en vista de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, correspondiente a la imposición de medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos José Misael Salazar Machado, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (v) y Zoraida Machado (v), domiciliado en el Barrio Ali Primera, Calle Principal, adyacente al centro de Acopio Mercal, casa S/N, de color azul, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0246-8714764 (casa) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 03-03-80, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (v) y Gilberto Esperandini (f), domiciliado en el conjunto residencial Nicolás Hurtado Barrios, zona 08, Torre “C”, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0424-315-91-36 (madre) y su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de este Estado. Sexto: Se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada a tenor del articulo 193 de la Ley In Comento, es que el Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo pautado en os artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en el articulo 8, 9, 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…al día siguiente, es decir el 10 de noviembre 2012 (folio 56), la ciudadana Juez 4º de Control Raquel Villaroel Ernández, emitió resolución, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía16º del Ministerio Público (folio 66), SIN NOTIFICAR a las partes, luego el representante del Ministerio Publico en fecha 4 de diciembre del 2012 (folio 75 comprobante de recepción de documentos) solicita prorroga de 15 días para presentar el Acto Conclusivo, el cual efectivamente lo realiza en fecha 24 de diciembre del año 2012 y la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villaroel Ernández , fija Audiencia Preliminar para el 24 de enero del 2013.
PETITORIO
“…de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en concordancia con los Artículos 2, 3, 7,23, 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, lego de haberse realizado la Audiencia de Presentación de fecha 9 de noviembre del año 2012 y emitida la resolución de la decisión de fecha 10 de noviembre del 2012 y se reponga la causa al estado de poder el tribunal notificar la referida resolución de fecha 10 de noviembre del 2012, a las partes en el referido proceso, a los efectos de poder ejercer los recursos que considere pertinente, diligencias, todo de conformidad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Solicito sea fijada por esta honorable Corte de Apelaciones, día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa las respectivas notificaciones, tanto a la representación del Ministerio Público, como a la ciudadana Juez Cuarto de Control 4º del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guarico, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Juez agraviante Notificar a las partes, a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio, se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia de Presentación, lo cual implica que la Acusación se tenga como no presentada, la Audiencia Preliminar como NO fijada, todo a los fines de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales…
…solicito, que la presente acción de Aparo Constitucional, sea admitida, tramitada conforme a la Ley y declarada Con Lugar y por consiguiente sea restituida la situación jurídica infringida.
Y posteriormente en su escrito de subsanación al amparo constitucional, fundamentalmente, señalo lo siguiente:
“ (…)OMISIONES QUE ORIGINAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DENEGACION DE JUSTICIA.
En primer Lugar: señalo que la ciudadana Juez 4º de Control Raquel Villarroel Hernández OMITIO de notificar a las partes que conforman el proceso penal, al dictar resolución de la Privativa de Libertad de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 09 de noviembre del año 2012 (ver folio 55) y, el 10 de noviembre 2012 ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía 16º Ministerio Publico (ver folio 66), SIN NOTIFICAR a las partes de la resolución o motivación de su decisión, por lo cual el representante del Ministerio Publico en fecha 4 de diciembre del 2012 (ver folio 75 recepción de documentos) solicita prorroga de 15 días para presentar el Acto Conclusivo, el cual efectivamente lo realiza en fecha 24 de diciembre del año 2012 y la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, fija Audiencia Preliminar para el 24 de enero del 2013.
En segundo lugar: la Omisión en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta que en fecha 22 de enero del año 2013, se interpuso; la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, hizo caso omiso de tal solicitud y fijo fecha para la Audiencia Preliminar, tal Omisión vulnera el derecho del imputado; al no pronunciarse con respecto a la nulidad absoluta y no existiendo un medio procesal procesal breve y eficaz acorde la protección constitucional, es por lo que obliga a esta defensa acudir a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior, por Vía de Amparo Constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza no puede abstenerse de decidir so pretexto de silencio, ni de retardar indebidamente alguna decisión, ya que al hacerlo incurre en denegación de Justicia.
En el primer caso de omisión, aquí señalado, vulnero el debido proceso, garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo por el derecho a ser notificado de la resolución de la Audiencia de Presentación, sino para poder garantizarle el justiciable su derecho constitucional y legal a recurrir e inclusive la oportunidad legal de efectuar las pertinentes diligencias al Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 125 ordinal 5 (vigente para la fecha) hoy con la entrada en vigencia del nuevo COPP Articulo 127 numeral 5.
La violación verificada esta referida a la intervención del imputado en el proceso, ya que el mismo tiene Derechos de pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
En el segundo caso, la omisión que origina denegación de justicia de la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, al solicitarle la Nulidad Absoluta en fecha 22 de enero del año 2013, al NO pronunciarse, vulnera los derechos de mi defendido, ya que en cuanto al Derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la OMISION de la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, de NO notificar a la s partes del proceso, en este caso a la defensa y al imputado, de la resolución emitida el 10 de noviembre 2012 (folio 56) y al Omitir pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta, vulnera principios, derechos constitucionales y legales, establecidos en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 ordinal 5 (vigente para la fecha) hoy con la entrada en vigencia del nuevo COPP Articulo 127 numeral 5.
Ciudadanos Magistrados, la OMISION de NO notificar a las partes del proceso, en este caso a la defensa y al imputado, de la resolución emitida el 10 de noviembre de 2012 (ver folio 56 del referido expediente), vulnera el debido proceso, garantizado en la constitución y en el propio Código Orgánico Procesal Penal, y al Omitir la ciudadana Jueza (denegación de justicia) pronunciarse en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa (violentando el articulo 6 del COPP) es por lo que acudimos a incoar la presente acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida…”
Y finalmente en la audiencia constitucional el accionante ratifico lo indicado.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Celebrada la audiencia constitucional, y oídos como fueron los alegatos de la parte actora, en la cual señaló, como aspecto relevante, la omisiones por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con sede en Calabozo, la primera referida a que una vez realizada la Audiencia de Presentación en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, al día siguiente diez (10) de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó resolución fundada de la misma, OMITIENDO notificar a las partes que conforman el proceso penal, para poder garantizarle al justiciable su derecho constitucional y legal a recurrir y la segunda cuando la Juez de instancia OMITIO emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad que le fuera realizada, por el accionante el día 22 de enero del año 2013, seguidamente esta Corte de Apelaciones, en la inmediatez de la audiencia constitucional, emitió el dictamen que infra pública a los fines de ley.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada como fue la audiencia constitucional conforme al procedimiento del amparo establecido en sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como particular de previo pronunciamiento, la Sala advierte que, en este proceso, ha sido demandada la tutela constitucional contra dos omisiones supuestamente lesivas a derechos fundamentales de los cuales afirma el accionante ABG. LUIS BELLO TURCHETTI es titular el accionado CARLOS LUIS QUINTERO, hechos estos que fueron imputados, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, motivo por el cual este Órgano Colegiado procedió a resolverlas de la siguiente forma.
En relación a la primera Omisión que refiere el accionante, respecto a la misma alega:
Que, “la ciudadana Juez 4º de Control Raquel Villarroel Hernández OMITIO de notificar a las partes que conforman el proceso penal, al dictar resolución de la Privativa de Libertad de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 09 de noviembre del año 2012 (ver folio 55) y, el 10 de noviembre 2012 ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía 16º Ministerio Publico (ver folio 66), SIN NOTIFICAR a las partes de la resolución o motivación de su decisión.
Que, “en el primer caso de omisión, aquí señalado, vulnero el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo por el derecho a ser notificado de la resolución de la Audiencia de Presentación, sino para poder garantizarle el justiciable su derecho constitucional y legal a recurrir e inclusive la oportunidad legal de efectuar las pertinentes diligencias al Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 5 (vigente para la fecha) hoy con la entrada en vigencia del nuevo COPP Articulo 127 numeral 5.
Que, La violación verificada está referida a la intervención del imputado en el proceso, ya que el mismo tiene Derechos de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
Al respecto este Órgano Colegiado, ante esta primera omisión denunciada atinente a la falta de notificación de las partes que conforman el proceso penal, del auto motivado que se genero al dictar resolución de la Medida Privativa de Libertad de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 09 de noviembre del año 2012, estima necesario determinar si efectivamente se configuro o no tal omisión por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial extensión Calabozo y para ello es necesario precisar las actuaciones procesales realizadas ante el mencionado Juzgado una vez que fuera detenido el presunto agraviado ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, a saber:
1.- En fecha 09 de noviembre de 2012, se realizo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, audiencia de presentación del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, audiencia en la cual estuvo asistido por la defensa pública ABG GERCES RAFAEL MONTILLA, y en la cual una vez oídas las partes el Tribunal referido dicto decisión de la siguiente manera:
“…Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la detención flagrante en la Investigación que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, (…) y CARLOS LUIS QUINTERO, (…)de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por pone del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ampliamente identificado en autos, señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad el día 07 de los corrientes en horas de la tarde, precalificando el delito como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN lA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas y al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, ampliamente identificado en autos precalificando el delito como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas, revisto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2° de ¡a Ley de Drogas’ POR TE ILIITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Tercero: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 44, numeral 1° la Constitución Nacional, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo aparte, en vista de encontrase llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1°, 20y 3°, 25 ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, correspondiente a la imposición de medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de (Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (y) y Zoraida Machado (y), domiciliado en el Barrio Ali Primera calle Principal, adyacente al Centro de Acopio Mercal, casa S/N, de Color Azul calabozo Estado Guaneo. Numero de teléfono 0246-8 714764 «asa,) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, donde nació el 03-03-80 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17— 14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (y) y Gilberto Esperandini domiciliado en el Conjunto residencia! Nicolás Hurtado Barrio, Zona 08, Torre C, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, Numero teléfono 0424-3 159136 (‘madre,) y su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de es/e Estado. Sexto: Se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada a tenor del artículo 193 de la Ley In Comento, así como la incautación preventiva del arma de fuego tipo escopetin, los teléfonos móviles y dinero retenidos en el procedimiento, este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y ordena oficiar a la referidas oficinas, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9. JO, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las par/es, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese y déjese copia en el archivo judicial.” (Resaltado de la Sala)
2. En fecha 10 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, procedió sobre la base de la decisión dictada en audiencia a publicar el auto fundado de dicha resolutiva, siendo importante destacar de ella lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por los imputados de autos y la Defensa y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, las cuales estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar e1 derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá corno delito flagrante aquel por el cual e1 sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la victima o por el clamor publico. . .“ por cuanto los hechos ocurrieron en: “En fecha 07-11-2012, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, proceden luego de recibir denuncia de parte de un ciudadano identificado como Juan Pantoja, de la presencia de unos ciudadanos en un vehiculo Volwagen en la estación de servicio Privitera de esta ciudad, portando armas de fuego, a hacerse presente en el lugar, luego se procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a un chequeo corporal, logrando incautarles para el momento de su aprehensión dos (20) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, así mismo un arma de fuego tipo escopetin y unos teléfonos móviles, por lo que se procedió a aprehender a los ciudadanos y a incautar la sustancia y los objetos, para ser puestos a la orden del Ministerio Publico . Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad corno es el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Lev de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07-11-2012, a las 12:25 horas de la tarde aproximadamente y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, EX1. J-001-777 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detalladamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral, las cuales rielan a los folios 01 al 37, son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se aprecia en el caso concreto la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas (Delito de mayor entidad), oscila entre los ocho a doce años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva; y con relación al delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de de tres a cinco años de prisión, encontrándonos en presencia de un concurso de delitos. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos plenamente identificados. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad a los fines de informar respecto a la medida impuesta y los traslade hasta el Internado judicial de San Juan de los morros Estado Guarico.
En cuanto a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas descrita en autos, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 193 de la 1 4ey Orgánica de Drogas, este Tribunal lo consideró procedente en razón de que a dichas sustancias ya les fue practicada la respectiva experticia química, en la que se determinó que en total, de los dos envoltorios encontrados a los imputados de autos, se trata de 21,6 gramos de COCAINA.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de incautación preventiva del arma de fuego tipo escopetin, los teléfonos móviles y dinero retenida en el procedimiento. este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y ordena oficiar a la referida oficina.- Y ASI SE DECIDE.”
Del anterior recorrido procesal se determina con absoluta claridad que la decisión que se alega la falta de notificación fue dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 09-11-2012, acto en el cual las partes conforme al acta suscrita por las mismas, quedaron debidamente notificadas de los aspectos puntuales que en las mismas se ventilan a saber si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario y la imposición o no de una medida de coerción personal, produciéndose el auto in extenso al día siguiente de la decisión dictada en audiencia.
En relación con lo anterior se hace necesario destacar del Titulo V de los actos procesales y las nulidades de la Sección Segunda de las decisiones del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes artículos:
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mero trámite.
Articulo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Articulo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Sala)
Del contenido de los referidos artículos se desprende a criterio de esta Alzada que:
1.- En el caso de las decisiones proferidas en audiencia pública, las partes presentes quedan legalmente notificadas de dichas resolutivas, en atención al principio de oralidad, inmediación e inmediatez, ello como principio general que tiene establecido sus excepciones en el Código Orgánico Procesal Penal.
2. En el caso de decisiones que no sea dictadas en audiencia pública (actuaciones escritas) se genera la obligación del Tribunal de notificar a las partes.
En armonía a este punto es importante destacar Sentencia Nº 848 de fecha 29-05-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo atinente al punto controvertido señalo:
“…Ahora bien, en virtud de que el presente caso versa sobre un auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial preventiva de libertad a la ciudadana Belkis Edith Bánquez, en la fase preparatoria del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de hurto calificado, el lapso para interponer el recurso de apelación es el indicado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes. Es de hacer notar, que el referido auto se dictó en el acto de audiencia oral para oír a la imputada y por haber estado presente las partes en el mismo, dicha notificación se hizo efectiva a partir de ese momento. (Resaltado de la Sala)
Y mas recientemente en Sentencia Nº 383 de fecha 25-03-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indico:
“…Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.
Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. (Resaltado de la Sala)
Así sobre la base de la normativa legal invocada y los criterios jurisprudenciales antedichos, verifica estas Juzgadoras que al haberse dictado el texto integro del auto audiencia, un día después de celebrada la audiencia de presentación, sin que se hubiese notificado de su publicación, no se lesiono en forma alguna los derechos constitucionales que asisten al presunto agraviado ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, pues en el presente caso se advierte de manera clara que en la acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha 09 de noviembre de 2012, la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, hizo constar en el acta que firmaron todas las partes presentes incluida la defensa que asistía al imputado que con la lectura y firma de la misma las partes presentes quedaban notificadas conforme a los establecido en los artículos 175 y 177(G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 159 y 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), y siendo que el auto motivado se dictó en fecha 10 de noviembre del 2012, es decir al primer día hábil de haberse realizado la audiencia de presentación, lo cual por demás es lógico que ocurra, cuando los Tribunales de Control se encuentran de guardia, en las que además de atender las audiencias de presentación que se generan por detención en flagrancia o por mediar orden judicial se atienden múltiples solicitudes, por ejemplo ordenes de allanamiento, ordenes de aprehensión, medidas de protección entres otras; se desprende asi que la defensa quedo oportunamente notificada al haberse dictado la motivación respectiva dentro del lapso de notificación advertido por la Jueza, por lo no que constituía obligación del Tribunal notificar del auto motivado publicado en fecha 10 de noviembre de 2012, es decir no existió omisión alguna del Tribunal en cuanto a lo alegado por el accionante atinente a la notificación del auto de fecha 10-11-2012.
Estiman quines aquí juzgan que obligar al Juzgado accionado a notificar un pronunciamiento judicial respecto del cual no estaba obligado por las razones esgrimidas, en aplicación además de la interpretación extensiva que realizo la Sala Constitucional del articulo 177 hoy 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al Juez de Instancia un lapso de tres días luego de dictada la decisión en audiencia oral para su publicación in extenso en circunstancias excepcionales como lo es por ejemplo las guardias realizadas por los Jueces de Control; y del cual además las partes estaban el pleno conocimiento supondría someter el proceso penal a formalidades no esenciales que contraria el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello en atención al contenido del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antedichos, por lo que no se evidencia que la actuación del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, hubiese vulnerado ningún derecho o garantía constitucional del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, por no existir obligación de la presunta agraviante de notificar dicho auto y así se decide.
De lo que se infiere con absoluta claridad que al acciónante le asistió la oportunidad para recurrir del fallo conforme al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase debidamente notificada la defensa de la decisión dictada en audiencia, además como corolario de lo anterior fue constatado por este Órgano Colegiado que cursa en esta Sala Recurso de Apelación signado con el Nº JP01-R-2012-000260 ejercido en su oportunidad por el defensor Público ABG. GERCES MONTILLA LICES del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, lo que evidencia claramente que se estaba en pleno conocimiento de la decisión que fuera dictada en audiencia publica realizada el 09-11-2012.
En relación al alegato del accionante referido a que la falta de notificación de la decisión en comento le impidió solicitar ante el Ministerio Publico durante la fase preparatoria las diligencias de investigación, se constata claramente que yerra la defensa al hacer tal afirmación, debido a que una vez que fue juramentado como defensor en ejercicio del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, debió ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa que le fue otorgado, en tal sentido podía el y el imputado requerir ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que estimara necesarias para desvirtuar las imputaciones que se le formularon, en suma no existía obstáculo legal alguno para que lo hiciera y así se observa.
En base a los fundamentos esgrimidos, constata esta Alzada que al no existir omisión alguna del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo respecto a lo alegado por el accionante concerniente a la notificación que según su dicho debía hacerse del auto de fecha 10 de noviembre de 2012, debido a que dicha decisión fue notificada en audiencia, forzosamente conlleva a declarar en este aspecto SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en representación del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO y así se decide.
Ahora bien la segunda Omisión que refiere el accionante, versa sobre la solicitud de Nulidad Absoluta que en fecha 22 de enero del año 2013, interpuso ante la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández y sobre la cual existía omisión de pronunciamiento aduciendo;
Que, la misma hizo caso omiso de tal solicitud y fijo fecha para la Audiencia Preliminar.
Que, tal Omisión vulnera el derecho del imputado; al no pronunciarse con respecto a la nulidad absoluta y no existiendo un medio procesal procesal breve y eficaz acorde la protección constitucional, es por lo que obliga a esta defensa acudir a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior, por Vía de Amparo Constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza no puede abstenerse de decidir so pretexto de silencio, ni de retardar indebidamente alguna decisión, ya que al hacerlo incurre en denegación de Justicia.
Así sobre la base de los hechos acreditados cabe destacar, que el fundamento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, deviene del criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el cual ha sostenido en sentencia de fecha 18-03-2002. Exp. Nº 01-1741, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en donde se expone entre otros aspectos:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”
En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía, sobre el carácter restablecedor de la acción de amparo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2933 de fecha 10-10-2005 lo siguiente:.
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
Ahora bien siendo que el requerimiento del quejoso ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, se refirió a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 22 de enero de 2013, esta Alzada constató, que cesó la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales del accionante, por cuanto se desprende a los folios 34 al 37 de la II pieza, que la jueza esgrimió en resolutiva de fecha 10 de mayo de 2013, el fundamento de la solicitud objeto de la presente acción de amparo, así:
“(…)En fecha 09-11-2011 siendo las 12:44 p.m. se recibe por ante la Unidad & Recepción y Distribución & Documentos del Circuito Judicial Penal & Calabozo. Constante de treinta y siete (37) folios útiles de parte del Abg. Octavio Deyan, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guárico. mediante el cual presentaba a la orden de este tribunal a los ciudadanos José Misael Salazar Machado y Carlos Luís Quintero, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y como victima El Estado Venezolano, correspondiendo conocimiento al tribunal Cuarto de Control que se encontraba en funciones & guardia, procediendo el tribunal a dar ingreso y fijando audiencia oral de presentación de detenido! en flagrancia para el mismo día 09-11-2012, a las 2:30 de la tarde, ordenándose la notificación de las partes por la vía mas expedita, a los fines de evitar dilaciones indebidas.
Celebrada la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal vigente para el momento, en fecha 09-11-2011 el tribunal emitió su decisión en la Dispositiva:
“Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la detención flagrante en la Investigación que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de Identidad PP V- 20.90740, hijo de José Lisandro Salazar (y) y Zoraida Machado (y), domiciliado en el Bardo AH Primera calle Principa4 adyacente al Centro de Acopio Mercal, casa MV de Color Azul Calabozo Estado Guarica Numero de teléfono 0246-8714764 (casa) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nadé el 03-03-80 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad PP V- I4.48Z636 hijo de Carmen Haydee Quintero (y) y Gilberto Esperandini (f), domiciliado en el Conjunto residencial Nicolás Hurtado Barrio, Zona 08, Torre C, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, Numero teléfono 0424-3159136 (madre), de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por pone del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, ampliamente identificado en autos, señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad el día 07 de los corrientes en horas de la tarde, precalificando el delito como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS EN lA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas y al ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, ampliamente identificado en autos precalificando el delito como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Ordinal 2° de la Ley de Drogas, revisto y sancionado en el articulo 149 Ordinal 2° de ¡a Ley de Drogas’ POR TE ILIITO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Tercero: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 44, numeral 1° la Constitución Nacional, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo aparte, en vista de encontrase llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1°, 20y 3°, 25 ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, correspondiente a la imposición de medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, natural de (Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (y) y Zoraida Machado (y), domiciliado en el Barrio Ali Primera calle Principal, adyacente al Centro de Acopio Mercal, casa S/N, de Color Azul calabozo Estado Guaneo. Numero de teléfono 0246-8 714764 «asa,) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, donde nació el 03-03-80 de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17— 14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (y) y Gilberto Esperandini domiciliado en el Conjunto residencia! Nicolás Hurtado Barrio, Zona 08, Torre C, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, Numero teléfono 0424-3 159136 (‘madre,) y su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de es/e Estado. Sexto: Se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada a tenor del artículo 193 de la Ley In Comento, así como la incautación preventiva del arma de fuego tipo escopetin, los teléfonos móviles y dinero retenidos en el procedimiento, este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y ordena oficiar a la referidas oficinas, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9. JO, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las par/es, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese y déjese copia en el archivo judicial.-
En fecha 10-11-2012, encontrándose en funciones de guardia el tribunal publicó la fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de detenido del día 09-11-20 12, quedando las partes notificadas en la audiencia oral de conformidad con el articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad y por cuanto la fundamentación de la decisión fue publicada dentro del lapso previsto en la norma (dentro de los tres días hábiles siguientes al acto) en el caso que nos ocupa fue al día siguiente al acto ya que el tribunal se encontraba en funciones de guardia. por lo que la suscrita Jueza de Control publicó la decisión debidamente motivada dentro del lapso legal por lo que no se requiere volver a notificar a las partes presentes en sala que quedaron debidamente notificadas, Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-02-08, Sentencia Nro. 09. con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejo sentado: “... Es necesaria la notificación de los veredictos que fueren pronunciados fuera del lapso legal De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-03-2011. Sentencia Nro. 383, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado. Estableció: “.Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión:, por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado...”
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, queda demostrado que el presente proceso se ha seguido ajustado totalmente a derecho, motivo por el cual esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del Imputado Carlos Luís Quintero, Abogado Luís Bello, en virtud de no existir en el presente proceso penal inobservancia a las normas Constitucionales y Procesales que pudieran afectar derechos y garantías del procesado que pudieran conllevar a nulidades absolutas como lo refiere el solicitante, en consecuencia prosígase el curso de ley del presente proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guarico, Extensión Calabozo: DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del imputado Carlos Luís Quintero, abogado Luís Bello de declarar Nulidad Absoluta de las actuaciones siguientes a la audiencia de presentación, por cuanto no existe inobservancia Constitucional y Procesal alguno que afecten garantías y derechos del procesado, en consecuencia prosígase el curso de ley del presente proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
De la trascripción del fallo, se desprende que en efecto se dio cumplimiento al acto dado como prescindido, es decir, la accionada dio contestación al agravio delatado; por tanto tales consideraciones, hacen encuadrar la pretensión del actor en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión del amparo “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Por tanto, el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, como en efecto lo fue la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, forzosamente conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS BELOO TURCHETTE, en representación de los derechos e intereses de su patrocinado CARLOS LUIS QUINTERO toda vez que como se dijo supra, se dio cumplimiento al acto dado como prescindido, no existe situación jurídica que restablecer. Se exonera de las costas procesales, en virtud que la acción interpuesta no fue temeraria. Así se decide.
No obstante de haber considerado esta Alzada el cese de la presunta violación denunciada, se observa que efectivamente existió un pronunciamiento tardío en emitir, una vez requerida la solicitud de nulidad por el accionante, que pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, en el entendido de que dicha solicitud se realizó en fecha 22 de enero de 2013 y no es sino hasta el 10 de mayo de 2013 que se dicta resolutiva, en este sentido se apercibe y se exhorta al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto para resolver las solicitudes escritas que interpongan los sujetos procesales, de acuerdo al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la primera omisión que alego el accionante LUIS BELLOS TURCHETTI, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, referida a que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, en el asunto Nº JP11-P-2012-004467, omitió su deber legal y constitucional, cuando una vez realizada la Audiencia de Presentación en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, al día siguiente diez (10) de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó resolución fundada de la misma, OMITIENDO notificar a las partes que conforman el proceso penal, SE DECLARA sin lugar, toda vez que constata este Tribunal Superior, que las partes se encontraban debidamente notificadas para el momento en que el Juzgado de Control, publico al primer día hábil el auto motivado de la decisión dictada en fecha 10/11/2012, conforme lo señala los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 2383 de fecha 25/03/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de ello contrariamente a lo que delató el demandante, no había obstáculo legal alguno para ejercer el Recurso de Apelación toda vez que la defensa que asistía al presunto agraviado estaba debidamente notificado por cuanto la Jueza dicto decisión en audiencia oral, situación además que ocurrió y fue constatada por notoriedad judicial al cursar en esta Sala Recurso de Apelación signado con el Nº JP01-R-2012-000260 ejercido en su oportunidad por el defensor Público del ciudadano CAROS LUIS QUINTERO, ABG. GERCES MONTILLA LICES; ni existía además impedimento alguno para solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación que estimara pertinentes. No se vulnero derecho o garantía constitucional del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, en el marco del proceso penal que se le sigue por ante el mencionado Tribunal, referidos a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y el derecho a la defensa, que proclaman los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: En cuanto a la segunda omisión denunciada Declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Defensor Privado, contra la omisión judicial del Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, relativa a la falta de pronunciamiento; cuando en fecha 22 de enero del año 2013 realizo ante el referido Tribunal una solicitud de nulidad absoluta sin obtener respuesta; siendo que constata este Tribunal Superior, que cursa en la actuaciones en copia certificada decisión de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal accionado aun con posterioridad a la acción ejercida, dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, ordenando notificar a las partes de dicha decisión; con lo cual se constata que se dio cumplimiento al acto como prescindido; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, la presunta violación o amenaza de violación denunciada atinente a la situación jurídica infringida ceso. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se exhorta al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto para resolver las solicitudes escritas que interpongan los sujetos procesales, de acuerdo al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria. Publíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)
ABG. DAYS YSAMILLYS CARO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS