REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000118
ASUNTO : JP01-R-2013-000071

DECISIÓN Nº 03.-

JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADO: J.L.L.H. (IDENTIDAD OMITIDAD)
VÍCTIMA: DELVIS LEONEL DIAZ MARIN
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones e la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H. (identidad omitida, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000118, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000071, contra decisión dictada en fecha 28/03/2013 y publicada en fecha 31/03/2013, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, decide: “…Se impone al adolescente J.L.L.H., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa...”

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa lo siguiente:


Legitimidad:
Desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la pieza Nº 01 del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000071, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 30/03/2013, por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H.; en tal sentido, se desprende que la referida recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oportunidad:
Consta en las actas procesales remitidas por el Tribunal a quo a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue publicada en fecha 31/03/2013, librándose las notificaciones a las partes en fecha 02/04/2013. Sin embargo refleja el Cómputo de fecha 02/05/2013, que el día 23/04/2013, se consigno en autos la última resulta de las boletas de notificaciones libradas a las partes, interponiéndose el recurso de apelación en fecha 30/03/2013, dejando constancia que la referida accionante ejerce su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

En fecha 07/05/2013, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y seis (76) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H., se encuentra excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Promoción de Pruebas, la parte recurrente, Defensora Publica Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.L.L.H., no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el numero JP01-D-2013-000071.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la Defensora Publica Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente J.L.L.H. (identidad omitida, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000118, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000071; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (T)



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LAS JUEZAS SUPERIORES,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARMAS




JP01-R-2013-000071.-
MRVC/LNLH/DCC/MA/of.-