REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000009
ASUNTO : JG01-X-2013-000001
DECISIÓN N° 29.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DAYSY YSAMILLYS CARO DE GONZÁLEZ
PONENTE: DRA. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000009, seguida en contra de los ciudadanos Julio José Velásquez, Pedro Antonio Carrillo Seijas y Julio José Farfán González, por la presunta comisión del delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-R-2012-000009, observo que la decisión recurrida fue dictada por mi persona actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de control (Tribunal 2° de control) de este Circuito Judicial Penal, por lo que me encuentro incursa en una de las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), es decir emití opinión en la mencionada causa con conocimiento de ella, en la decisión dictada en fecha 24/11/2011 mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad y se le impuso una menos gravosa a los imputados de autos JULIO JOSÉ VELÁSQUEZ, PEDRO ANTONIO CARRILLO SEIJAS Y JULIO JOSÉ FARFÁN GONZÁLEZ, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, razón por la cual procedo formalmente a plantear INHIBICION, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico la declare CON LUGAR, por ser ajustada a derecho… (sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que: “…emití opinión en la mencionada causa con conocimiento de ella, en la decisión dictada en fecha 24/11/2011 mediante la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad y se le impuso una menos gravosa a los imputados de autos JULIO JOSÉ VELÁSQUEZ, PEDRO ANTONIO CARRILLO SEIJAS Y JULIO JOSÉ FARFÁN GONZÁLEZ, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época…”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000009, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109), consta decisión de fecha 24/11/2011, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión principal San Juan de los Morros, en la cual la Juez actuante es la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000009.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000009, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Agréguese el presente Cuaderno Separado al asunto principal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2012-000010.
MRVDC/ MA/of.-